Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 192635
  • Autor : ortizrubiolegal
  • Consultas en Foro: 2
  • Respuestas en Foro: 556
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5556
  • : 88 %
  • : 11 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 313154

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    BUENAS TARDES:

     

    ES IMPORTANTE QUE RECIBA ASESORÍA LEGAL PERSONALIZADA YA QUE SI SE PUEDE DIVORCIAR Y CONTINUAR CON LA CUSTODIA DE SUS HIJOS, PERO ES NECESARIO PLANEAR UNA ESTRATEGIA LEGAL Y MATERIAL QUE PERMITA QUE SE LLEVEN A CABO TODOS LOS PASOS NECESARIOS PARA QUE UN JUEZ LOS DIVORCIE, DEPENDIENDO DEL ESTADO EN DONDE ESTAN VIVIENDO ES EL TIPO DE PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE HACER, POR LO TANTO, SE PUEDE INICIAR UN PROCESO POR VIOLENCIA FAMILIAR Y/o EL DIVORCIO AL MISMO TIEMPO, ESTO PUEDE AYUDAR A ERRADICAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA Y ASEGURAR A LOS MENORES, LA GUARDA Y LA CUSTODIA DE LOS MENORES DE 12 AÑOS LE CORRESPONDE A LA MADRE, SALVO QUE EXISTA PELIGRO GRAVE QUE PUDIERE OCASIONARLES, SIN EMBARGO SI ESTA PERSONA NO REPRESENTA UN PELIGRO PARA SUS HIJOS PUEDE EJERCER LA CUSTODIA SIN PROBLEMA, LO ÚNICO ES QUE UN JUEZ DEBE ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA QUE TANTO ELLA ASÍ COMO LOS NIÑOS ESTEN A SALVO DURANTE EL JUICIO DE DIVORCIO DE ACUERDO A LO QUE LA LEY ESTABLECE:

     

     

    GUARDA Y CUSTODIA. SU RESOLUCIÓN EN UN JUICIO DE DIVORCIO NO PUEDE QUEDAR A LAS RESULTAS DE UN DIVERSO PROCEDIMIENTO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

     

     

    De acuerdo con lo que dispone el artículo 4.96 del Código Civil para el Estado de México, la autoridad judicial al decretar el divorcio debe pronunciarse respecto a la situación en que quedarán los hijos menores habidos en el matrimonio y, en su caso, determinará los derechos derivados de la patria potestad, incluso, verá la conveniencia de establecer un régimen de visitas. Por tanto, al ser de orden público el aspecto referido, su decisión debe emitirse en el propio juicio y no dejarse a las resultas de lo que decida otro Juez en un procedimiento aún inconcluso, pues al no estar éste bajo el control de la sentenciadora, podría quedar irresuelto el aspecto de la guarda y custodia por dichas autoridades, con franca transgresión a las normas relativas que imponen que tales cuestiones se decidan en el procedimiento.

     

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 379/2004. 24 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Arturo Galdamez Blanco.

     

     

     

    [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 132

     

    GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. SU TIERNA EDAD ES SUFICIENTE PARA CONFIARLOS A LA MADRE(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

     

     

    El artículo 157 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que regula y define la situación de los hijos en los casos de divorcio, establece en su regla primera, que cuando la causa de divorcio estuviera comprendida en las fracciones I, II, III, IV, VII, XIII, y XIV del artículo 141, los hijos quedarán bajo la potestad del cónyuge no culpable; en su regla segunda, que cuando la causa del divorcio estuviera comprendida en las fracciones VIII, IX, XII y XV del artículo 141, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; y en su regla tercera, que en el caso de las fracciones V y VI del artículo 141, que los hijos quedarán en poder del cónyuge sano. Como puede verse, la causal de divorcio a que se refiere la fracción X del artículo 141 del código en comento, no se comprende en ninguno de los casos a que aluden las reglas primera, segunda y tercera del mencionado artículo 141. En cambio, la regla cuarta y última del artículo 157 del Código Civil, dispone que en todos los casos de divorcio en que la ley no fije en favor de uno determinado de los cónyuges el cuidado de los hijos, el Juez determinará lo conveniente dentro de los términos del artículo 133, precepto según el cual, los hijos serán confiados al cuidado del padre y la madre en justa proporción y siguiendo hasta donde el Juez lo estime oportuno, la elección de los propios hijos expresada por estos libremente, y que en caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, que el Juez decidirá en los términos convenientes al interés social y familiar de los hijos y los padres. Por tanto, la responsable procede correctamente al resolver sobre la guarda y custodia de los hijos menores, al confiar a los hijos a la madre por su tierna edad, conforme a la regla cuarta del artículo 157 del Código Civil del Estado de Veracruz, pues en los casos de divorcio por la causal prevista en la fracción X del artículo 141 del propio código, la ley no fija en favor de uno determinado de los cónyuges el cuidado de los hijos, sino que faculta al Juez para que bajo su prudente arbitrio y teniendo en cuenta los intereses superiores de los hijos, resuelva en favor de uno de los cónyuges, independientemente de que éstos o alguno de ellos sea cónyuge inocente o culpable.

     

     

    ESTAMOS A SUS ORDENES.

    TELS: 42 01 93 27 /  47513179 y 47513561

    Despacho Ortiz Rubio Legal

    Especialistas en Materia Familiar

    Sitio web: triple “w” ortizrubiolegal punto com punto eme