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  • Consulta : 192403
  • Autor : lcasarin
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    Respuesta No: 321079

  • lcasarin
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    EntroEntro tarde a esta discusión, pero me sorprende tanta desinformación. 
     
    Consulta Original:
     
    QUE TAL BUENAS TARDES A TODOS, TENGO UNA DUDA, A UN AMIGO LO DEMANDARON POR UNA DEDUA QUE NO PAGO EN LA CUAL FIRMO UN PAGARE, ES UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EJERCITANDO ACCION CAMBIARIA DIRECTA, EN SU DOMICILIO SE PRESENTO EL ABOGADO ACOMPAÑADO DE UN ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL, MI AMIGO OBVIAMENTE NO LES PERMITIO EL ACCESO EN SU DOMICILIO, PERO AUN ASI LO EMPLAZARON, MI PREGUNTA ES: LO PUEDEN EMPLAZAR SIN HABER REALIZADO EL EMBARGO DE BIENES, AUN CUANDO EL HAYA PRESENTADO OPOSICION, HAY ALGUNA DEFENSA QUE EL PUEDA PRESENTAR POR ALGUNA LAGUNA EN LA DILIGENCIA, O LA DILIGENCIA SE REALIZO CORRECTAMENTE?? YA QUE YO TENGO ENTENDIDO QUE NO SE PODIA EMPLAZAR HASTA HABER REALIZADO EL EMBARGO, AGRADECERE MUCHO SUS RESPUESTAS Y CONSEJOS
     
    La respuesta sencilla y directa a su pregunta, tal y como ya fue expuesto por algunos es que el emplazamiento es válido. El embargo a pesar de formar parte de la diligencia en los mercantiles ejecutivos no es un presupuesto procesal para el emplazamiento.
     
    El emplazamiento y el embargo precautorio son dos cuestiones completamente separadas y que no tienen influencia respecto de la otra.
     
    El embargo precautorio en un mercantil ejecutivo es una ventaja procesal que tiene el actor por contar con un título ejecutivo y que consiste en que se señalen bienes suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas y sus accesorios en forma previa al desarrollo del juicio; sin embargo esto no quiere decir que exista obligación de realizar el embargo; ya que la falta de embargo en nada afecta las defensas del demandado, sino que por el contrario tiene la libertad de disponer de sus bienes al no estar gravados.
     
    El emplazamiento por otra parte básicamente se reduce en enterar al demandado de la demanda interpuesta en su contra y darle la oportunidad de que se defienda en contra de dicha demanda. Con que se cumpla esto, el emplazamiento es legal:
     
    Época: Décima Época Registro: 2003275 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO  TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:  Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/12 (10a.) Pag. 1785  [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1785  EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL HECHO DE QUE EN EL ACTA RESPECTIVA SE ASIENTE QUE SE DEJÓ AL DEMANDADO INSTRUCTIVO Y NO CÉDULA DE LA ORDEN DE EMBARGO, NO LO TORNA ILEGAL, SIEMPRE Y CUANDO DE AQUÉL SE DESPRENDAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN AL ENJUICIADO TENER PLENO CONOCIMIENTO DEL JUICIO INSTAURADO EN SU CONTRA.  El artículo 1394, segundo párrafo, del Código de Comercio, prevé: "En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra ...", de donde se concluye que siempre debe entregarse dicha cédula, ya sea que la diligencia se practique con el propio enjuiciado o con persona diversa. Ahora bien, el hecho de que en el acta respectiva se asiente que al demandado le fue entregado instructivo y no cédula de la orden de embargo, no es obstáculo para considerar legal la diligencia de emplazamiento, ya que si bien es cierto que el Código de Comercio y su ley supletoria no definen los requisitos de cada una de esas formas de notificación, también lo es que en el foro mexicano generalmente se utilizan como sinónimos; máxime que lo importante es que en el documento correspondiente se establezcan los datos necesarios que permitan a la parte enjuiciada conocer el juicio incoado en su contra y le den oportunidad de defenderse, como son, entre otros, el tipo de juicio, el número de expediente, los nombres del actor y del demandado, a quién está dirigida la notificación, el contenido de la resolución que se notifica, así como el órgano jurisdiccional que la emitió.  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO  Amparo en revisión 265/2007. María del Carmen Flores Nolasco y otra. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
     
    Amparo en revisión 198/2008. Guadalupe Ibarra Linares y otra. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
     
    Amparo en revisión 455/2011. Paulina Márquez Fajardo. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.
     
    Amparo en revisión 474/2011. Guadalupe Carrillo Méndez. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
     
    AMPARO EN REVISIÓN 493/2012. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
     
    Para aquellos que defienden que sin embargo no hay emplazamiento les preguntaría: ¿Que pasa si el demandado no tiene bienes? ¿No se le puede emplazar? ¿Los insolventes también son invulnerables a los procesos jurídicos?
     
    Respecto del monto de los bienes a embargar; el secretario del juzgado hace una prudente apreciación del valor de los bienes; eso de que “hasta tres veces el valor” no está señalado ni en ley ni en jurisprudencia; y determina en que momento los bienes embargados cubren desde su punto de vista las prestaciones reclamadas y sus accesorios.
     
    Normalmente si se embarga por encima del valor liquidado en demanda porque un adeudo de 10 puede traer intereses ya devengados de 4 y costas de 2; y si tomamos en consideración que la postura legal para un remate ordinariamente asciende a  dos terceras partes del valor de avalúo; siempre es conveniente embargar todo lo posible hasta que el secretario indique que, desde su punto de vista, el embargo es suficiente.
     
    En caso de que en cualquier momento, de las constancias del juicio, el tribunal considere que el embargo no es suficiente; incluso sin avalúos, puede ordenar la ampliación del mismo.
     
    En la ampliación ya no se sigue el mismo proceso que en el embargo inicial, y el acreedor puede señalar directamente bienes sin que el deudor tenga un derecho preferente para señalar.
     
    Por último, aquel forista que señala que no transcribe la jurisprudencia en la que dice sustentar su criterio porque “se la chotean”  me gustaría decirle que tiene una mentalidad enana; y que con criterios cerrados y chaparritos como el suyo es que se fomenta la mala fama que tiene nuestra honrosa profesión.
     
    Un foro es para aprender y enseñar no para hacer lujo de ignorancia y mezquindad.
     
    Saludos.
     
    Luis Alejandro Casarín López
    AEQUITAS, Inteligencia Legal Empresarial.