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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Marzo de 2013 22:20 2013-03-24 22:20 desde IP: 201.141.99.179
¿En calidad de qué biene Usted a este foro e exigir? de verdad ya da lástima. Si quiere que le inmparta cátedra me tendrá cque cubrir honorarios previamente. Pero este se la doy de a gratis sólo por el gusto de exhibirlo más de lo que ya está en este foro.
Rubro del documento:
ARRENDAMIENTO. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO A SU PROPIETARIO, PROCEDE AUNQUE NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Texto:
El párrafo primero del artículo 692 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone: "Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente: ...". A través de tal disposición el legislador jalisciense pretendió la creación de un medio efectivo y expedito para que el propietario logre la pronta recuperación de la posesión del inmueble cuando el arrendatario lo abandone, con el fin de evitar una afectación patrimonial mayor y el menoscabo o deterioro de la finca. Atendiendo a ello, se considera que la frase "durante el juicio" incluida en ese precepto, permite que la medida se dicte a partir de la presentación de la demanda (sin tener que esperar a que se haya emplazado o al momento en que la litis queda integrada por contestación del demandado o por declaración de su rebeldía), porque a partir de entonces los actos que se practican dejan de ser considerados como prejudiciales, lo que se corrobora por el hecho de que en el precepto no se indicó que esa solicitud no procediera antes del llamado a juicio del demandado, mismo que puede llegar a practicarse mucho tiempo después de la interposición del libelo inicial, generalmente debido a que el arrendador sólo conoce como domicilio de su contrario precisamente el del inmueble objeto del contrato, que al estar desocupado impide realizar la notificación al reo, de modo que lo correcto es que esa restitución pueda decretarse en cualquier momento a partir de que se abre la instancia con la promoción de la demanda.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 407/2008. José Heliodoro Ocegueda Bernal. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. III.5o.C.142 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIXI, Enero 2009, Página: 2643
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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