Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 191388
  • Autor : ortizrubiolegal
  • Consultas en Foro: 2
  • Respuestas en Foro: 556
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5556
  • : 88 %
  • : 11 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 311787

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenos días.

    Lo que se podría hacer en este caso, y si la madre del niño está dispuesta a dejarlo, lo más conveniente sería que su Madre que es la persona que se ofreció a cuidarlo, promueva un juicio de guarda y custodia para que ella sea la que tenga la posesión física del menor de una manera legal, lo anterior a efecto de que la madre no vaya a regresar a querer llevárselo, pues cuando alguna persona tiene la guarda y custodia de manera legal y otra se lo lleva, se tipifica el delito de sustracción y retención de menor que es equiparada al secuestro.

    Época: Novena Época
    Registro: 161285
    Instancia: PRIMERA SALA
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXXIV, Agosto de 2011
    Materia(s): Constitucional
    Tesis: 1a. CLXIII/2011
    Pag. 225

    [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 225

    INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.

    Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

    PRIMERA SALA

    Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

    ESPECIALISTAS EN DERECHO FAMILIAR

    TEL. 42019327  Y  47513179

    w w w. ortizrubiolegal. mx (junto)