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  • Consulta : 191104
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


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    Buenos Dias.

    Si ya se encuentra divorciada desde hace dos años, sinceramente no veo que tendria que demandar, sin embargo si usted aún sigue casada podria iniciar su tramite de divorcio express  en donde se pueda establecer una pensión alimenticia para Usted, sin embargo esta se le podra otorgar siempre y cuando usted no haya tenido ningun tipo de percepciones en todo el tiempo que duro el matrimonio y siempre se haya dedicado a las labores domesticas, de lo contrario no podria solicitar una pension alimenticia.

    Época: Novena Época
    Registro: 164737
    Instancia: DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXXI, Abril de 2010
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.13o.C.43 C
    Pag. 2764

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2764

    PENSIÓN ALIMENTICIA, CONDENA EN CASO DE DIVORCIO. DEBE OTORGARSE POR EL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS CÓNYUGES HUBIEREN ESTADO SEPARADOS PREVIAMENTE A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO.

    Del texto literal del artículo 288, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil ocho, se sigue que en caso de divorcio la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso igual al que duró el matrimonio. Robustece el anterior criterio la interpretación sistemática que el aludido Código Civil otorga a la palabra "matrimonio", el artículo 146 del multialudido código sustantivo civil, sólo reconoce el matrimonio cuando se lleva a cabo con las formalidades que para tal efecto dispone dicho cuerpo normativo y, es hasta que se determina la disolución del vínculo matrimonial (vía administrativa o judicial), cuando cesan sus efectos, como se puede advertir del diverso artículo 266 del mismo cuerpo normativo. De modo que, tanto de la interpretación literal como de la interpretación sistemática de la palabra "matrimonio", que emplea el artículo 288, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil ocho, permiten colegir que tiene una connotación estrictamente legal y por ello la pensión de alimentos al amparo de esa disposición debe determinarse conforme al tiempo que duró civilmente el matrimonio, sin que pueda excluirse de este cómo, el tiempo que estuvieron separados los cónyuges previamente a la disolución del vínculo.

    DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 63/2010. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.

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