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  • Consulta : 190079
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  • gad sosa
    ESTUDIANTE


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    Te mando lo de arrendamiento del codigo civil del en el DF,

     

    Artículo 2406. - El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta
    formalidad se imará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande
    cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean
    consecuencia directa de aquella.
    Artículo 2407. (Se deroga).
    Artículo 2408. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
    arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
    Artículo 2409. - Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
    transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el
    arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el
    arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y
    las que se causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la
    obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el
    correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún
    cuando el arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que
    el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los
    recibos de pago correspondientes.
    ARTÍCULO 2410. - Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el
    contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
    indemnizados por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y
    conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses
    de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además,
    el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite
    haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado
    durante los últimos seis meses.
    Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público del Distrito Federal o de
    establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo
    que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
    CAPITULO II
    De los derechos y obligaciones del arrendador
    Artículo 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
    I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir
    para el uso convenido; y si no hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma naturaleza
    estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad
    del inmueble;
    II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el
    inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así
    como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    CENTRO DE DOCUMENTACION 223
    III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por
    causa de reparaciones urgentes e indispensables;
    IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
    V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios
    ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
    Artículo 2413. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
    luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
    Artículo 2414. El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
    arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del
    artículo 2412.
    Artículo 2415. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la
    brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que
    su omisión cause.
    Artículo 2416. - Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el
    uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u
    ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de
    los daños y perjuicios que se cause al arrendatario por su omisión.
    Artículo 2417. El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
    perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
    Artículo 2418. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho
    de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
    arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
    insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
    Artículo 2419. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más
    breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente
    prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.
    Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la
    cosa dada en arrendamiento.
    Artículo 2420. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada,
    puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de
    los daños y perjuicios que sufra.
    Artículo 2421. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que
    impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
    arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión
    del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios
    o defectos de la cosa arrendada.
    Artículo 2422. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
    arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar
    contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.
    Artículo 2423. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
    I. Si en el contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    224 CENTRO DE DOCUMENTACION
    II. Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta
    circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
    III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
    para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario
    quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por
    concluído el arrendamiento.
    Artículo 2424. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán
    ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las
    mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
    CAPITULO III
    De los derechos y obligaciones del arrendatario
    Artículo 2425. El arrendatario está obligado:
    I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
    II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de
    sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
    III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino
    de ella.
    Artículo 2426. - El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la
    cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
    Artículo 2427. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa,
    habitación o despacho del arrendatario.
    Artículo 2428. Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arrendador, regirá en su caso
    respecto del arrendatario.
    Artículo 2429. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que
    entregue la cosa arrendada.
    Artículo 2430. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
    entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los
    frutos dentro del tiempo convenido.
    Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso
    de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos
    meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
    Artículo 2432. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la
    reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del
    contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
    Artículo 2433. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
    Artículo 2434. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo
    dispuesto en al artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los
    daños y perjuicios.
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    CENTRO DE DOCUMENTACION 225
    Artículo 2435. - El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los
    daños materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor
    o vicio de construcción.
    Artículo 2436. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte,
    si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
    Artículo 2437. - Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el
    incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios
    que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la
    finca, también responderá proporcionalmente en lo s términos anteriores. Si se prueba que el
    incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si
    el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo provocó.
    Artículo 2438. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la
    parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
    Artículo 2439. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores,
    comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los
    que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
    Artículo 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria
    peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio
    de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se
    demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.
    Artículo 2441. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la
    forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la
    reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
    Artículo 2442. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de
    que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que
    hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
    Artículo 2443. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
    descripción expresada o en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en
    contrario.
    Artículo 2444. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
    importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
    Artículo 2445. El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la
    cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la
    rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
    Artículo 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más
    personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se
    tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder
    la cosa arrendada.
    El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los
    daños y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta
    acordada.
    Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    226 CENTRO DE DOCUMENTACION
    Artículo 2447. - En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario
    derecho, si está al corriente en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le
    prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de
    preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo
    dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.
    CAPITULO IV
    Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación
    Artículo 2448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés
    social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá
    por no puesta.
    Artículo 2448-A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
    condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso
    contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.
    Artículo 2448 B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente
    como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los
    daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
    Artículo 2448-C. - La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles
    destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será
    prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al
    corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
    Artículo 2448-D. - Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda
    nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.
    En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta
    salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10%
    de la cantidad pactada como renta mensual.
    Artículo 2448-E. - La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de
    convenio por meses vencidos.
    El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario
    pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el
    pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en
    tiempo y forma.
    El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de
    depósito.
    Artículo 2448-F. Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse
    por escrito, la falta de esta formalidad se imará al arrendador.
    El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
    I. Nombres del arrendador y arrendatario.
    II. La ubicación del inmueble.
    III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios
    con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.
    IV. El monto y lugar de pago de la renta.
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    CENTRO DE DOCUMENTACION 227
    V. La garantía, en su caso.
    VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
    VII. El término del contrato.
    VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
    establecidas en la Ley.
    IX. El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía;
    X. El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos
    los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.
    Artículo 2448-G.- Derogado.
    Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por
    la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las
    leyes.
    Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los
    ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los
    derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran
    habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
    No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como
    subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este
    artículo.
    Artículo 2448-I. (Se deroga).
    Artículo 2448-J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o
    los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser
    preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
    I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su
    voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la
    compraventa;
    II. El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de
    su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos
    y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la
    aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
    III. En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción
    anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso
    por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta
    días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso
    cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
    IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las
    disposiciones de la ley de la materia; y
    V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al
    arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indeminización por dichos
    conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    228 CENTRO DE DOCUMENTACION
    meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento
    el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.
    V. La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al
    arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que
    la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el
    arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas
    prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la
    compra -venta respectiva;
    VI. En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
    fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
    VII. Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en
    responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen
    conocimiento de tal situación.
    En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II
    o III de este artículo, precluirá su derecho.
    Artículo 2448-K. Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se
    refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte del
    inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la
    fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.
    Artículo 2448-L. (Se deroga).
    Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la
    guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su
    cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones
    correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo,
    quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre u cuando lo hayan cohabitado
    durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso de concubinato
    Artículo 2449. (Se deroga).
    Artículo 2450. (Se deroga).
    Artículo 2451. (Se deroga).
    Artículo 2452. (Se deroga).
    CAPITULO V
    Del arrendamiento de fincas rústicas
    Artículo 2453. (Se deroga).
    Artículo 2454. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por
    semestres vencidos.
    Artículo 2455. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la
    tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso
    de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    CENTRO DE DOCUMENTACION 229
    Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
    langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no
    hayan podido razonablemente prever.
    En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
    pérdidas sufridas.
    Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
    Artículo 2456. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el
    arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su
    caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva
    siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores
    preparatorias del año siguiente.
    Artículo 2457. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el
    período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
    convenio en contrario.
    Artículo 2458. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho
    para usar las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
    aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
    CAPITULO VI
    Del arrendamiento de bienes muebles
    Artículo 2459. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este
    Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
    Artículo 2460. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que
    la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no
    podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
    Artículo 2461. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
    vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
    Artículo 2462. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el
    plazo, salvo convenio en contrario.
    Artículo 2463. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se
    ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendatario se ajusta por
    períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
    Artículo 2464. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
    arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
    Artículo 2465. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
    arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
    estipulación en contrario.
    Artículo 2466. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se
    regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
    Artículo 2467. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el
    uso de la cosa dada en arrendamiento.
    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
    230 CENTRO DE DOCUMENTACION
    Artículo 2468. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
    arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
    arrendador.
    Artículo 2469. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo
    del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no
    habría sobrevenido el caso fortuito.
    Artículo 2470. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo
    que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin
    poder cobrar nada al dueño.
    Artículo 2471. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en
    contrario.
    Artículo 2472. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados
    por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
    Artículo 2473. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como yunta o un
    tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde en arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
    que forme un todo con el que sobrevivió.
    Artículo 2474. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes
    de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente
    libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al
    animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará
    sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
    Artículo 2475. En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
    individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está
    obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
    Artículo 2476. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o
    de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y
    obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
    Artículo 2477. Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
    CAPITULO VII
    Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo
    indeterminado
    Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
    expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo
    aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación,
    si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
    Artículo 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio
    urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del
    inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en
    los artículos 2456, 2457 y 2458.
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    CAPITULO VIII
    Del subarriendo
    Artículo 2480. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni
    ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con
    el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
    Artículo 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el
    contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos
    pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
    Artículo 2482.- Derogado.
    CAPITULO IX
    Del modo de terminar el arrendamiento
    Artículo 2483. El arrendamiento puede determinar:
    I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
    para que la cosa fue arrendada;
    II. Por convenio expreso;
    III. Por nulidad;
    IV. Por rescisión;
    V. Por confusión;
    VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
    VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
    VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
    IX. Por venta judicial en término del artículo 2495.
    Artículo 2484. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
    prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.
    Artículo 2485. (Se deroga).
    Artículo 2486. (Se deroga).
    Artículo 2487. Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el
    arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el
    arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que
    corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato pudiendo cualquiera
    de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones
    contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al
    término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
    Artículo 2488. (Se deroga).
    Artículo 2489. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
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    232 CENTRO DE DOCUMENTACION
    I. Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;
    II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;
    III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480.
    IV. Por daños graves a la cosa arrendada imables al arrendatario;
    V. Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del
    arrendador, en los términos del artículo 2441; y
    VI. En los demás casos previstos por la Ley.
    Artículo 2490. El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
    I. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de
    este ordenamiento;
    II Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434
    y 2445; y
    III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y
    desconocidos por el arrendatario.
    Artículo 2491. (Se deroga).
    Artículo 2492. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
    pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
    Artículo 2493. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y
    por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la
    finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y
    perjuicios.
    Artículo 2494. (Se deroga).
    Artículo 2495. Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato
    del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días
    anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
    Artículo 2496. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto
    en los artículos 2456, 2457 y 2458.