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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Enero de 2013 10:55 2013-01-04 10:55 desde IP: 187.207.96.156
Mi estimado (a) consultante Covaguapa
Mire, dentro de nuestra muy lamentable impartición de justicia, existen términos fatales, por tal motivo si conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la ley de amparo, que nos tipifica que el recurso de revisión debe ser promovido dentro de los siguientes 10 días de que se resolviera el amparo, used no hizo valer la revision, desafortunadamente ya se perdió el derecho y por lo tanto, la resolución del amparo es ya inatacable.
LEY DE AMPARO
Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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