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AutorRespuesta No: 296084
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Diciembre de 2012 19:32 2012-12-17 19:32 desde IP: 201.141.38.32
La gran diferencia entre un abogado y lo demás, es precisamente la interprestación. Lo demás sólo se conformará con la interpretación literal de la norma, un abogado interpretará la norma en beneficio de su cliente, de tal suerte que sí mi cliente me manifiesta tener un pagaré que venció el 14 de diciembre del año 2007, no le diré, lástima pero de conformidad con el artículo 165 de la Ley General de Títulos de Crédito, la acción cambiaria ya prescribió pero de consolación le queda vía ordinaria.
La acción ejecutiva no prescribe nunca, tan es así que ningún Juez pordrá prevenir o desechar una demanda ejecutiva mercantil por una supuesta prescripción, o mejos aún, que lo haga y pague la reparación del daño por responsabilidad y me ahorro el procedimiento.
Continuando: Una vez admitida la demanda y ordenado el exequendo, solicito al demanddao el pago del adeudo, si no cuenta efectivo en ese momento se le informa que tiene el derecho de señalar bienes para garantizar el pago y que de no hacerlo ese derecho pasará a la parte actora, una vez trabado el formal embargo, es entonces se le emplaza entregándole la notificación y demanda (nunca antes) y claro está que el actuario asentará en el acta de exequendo que el demandado reconoce el adeudo pero que en ese momento no tiene dinero para cubrirlo (tal y como lo manifestó ante el fedatario judicial) por lo que aúnque oponga la excepción de prescripción, ésta no opera porque al reconocer el adeudo lo actualiza. Por lo que la acción ejecutiva no prescribe nunca, esa en la diferencia entre el abogado y lo demás.
Rubro del Docuumento:
PRESCRIPCION MERCANTIL. EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, IMPLICA UNA RENUNCIA A LA PRESCRIPCION GANADA.Texto:
Si bien el agraviado hace referencia en sus conceptos de violación a la excepción de prescripción de los documentos cambiables por haber transcurrido más del término de seis meses desde la fecha de su presentación en las oficinas del banco librado, que hizo valer en su contestación a la demanda, de ninguna manera combate en esta vía de amparo directo los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta el tribunal de apelación para desechar dicha excepción, que fueron en el sentido de que el demandado renunció tácitamente a la prescripción de los documentos de que se trata y que tenía ganada en los términos de los artículos 191 fracción III y 192 fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que al haber sido entendida personalmente con él la diligencia de exequendo y ser requerido del pago de las prestaciones reclamadas reconoció el adeudo e inclusive señaló bienes de su propiedad para garantizarlo, como se desprende de esa diligencia. En consecuencia, los conceptos de violación son inoperantes, al no poderse hacer un análisis genérico del acto reclamado de manera oficiosa, por ser el juicio de amparo directo en materia civil de estricto derecho y no estarse en los casos de suplencia de la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, es apegada a derecho la sentencia reclamada en la que se determina la procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada por el hoy tercero perjudicado, en virtud de que los cheques como documentos cambiables traen aparejada ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, y en tanto que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada hoy quejosa no prosperó, porque el término de prescripción fue renunciado tácticamente al reconocerse el adeudo, entendiéndose por ello que dicho término volverá a contar a partir del reconocimiento mencionado, esto es, de la diligencia de exequendo, lo que es posible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1042 del citado código, resultando por ello ineficaz el alegato contenido en los conceptos de violación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 1217/87. Ricardo Castañón Aguirre. 18 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Sexta Parte, Página: 452
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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