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AutorRespuesta No: 294855
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Fecha de respuesta: Sábado 08 de Diciembre de 2012 11:27 2012-12-08 11:27 desde IP: 201.141.55.224
No les digo, ya brincó otro.
Rubro del Docuumento:
CADUCIDAD. NO OPERA EN LOS JUICIOS SUCESORIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).Texto:
El artículo 5o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles de 1940 (derogado) de Tamaulipas y la interpretación de las demás disposiciones de ese ordenamiento sobre caducidad, permiten concluir que ésta no opera en los juicios sucesorios. La solución es razonable atendiendo a la naturaleza especial del juicio sucesorio en cuanto va a aplicar los bienes y deudas que formaban el patrimonio del difunto, a sus herederos. Todos los herederos, aun cuando entre sí puedan luchar por tener una mayor parte, están interesados en que el procedimiento sucesorio concluya con la aplicación de la herencia. Es por esto que en otras legislaciones expresamente se excluye de la caducidad a los juicios sucesorios, sin perjuicio de que puedan caducar los juicios contenciosos que se les hayan acumulado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedente(s):
Revisión civil 299/69. Delfino García Peña. 13 de octubre de 1969. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Manuel Castro Reyes.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 10 Sexta Parte, Página: 17
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del documento:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO PROCEDE EN INCIDENTES SURGIDOS EN JUICIOS SUCESORIOS.Texto:
La fracción VIII, inciso a), del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es clara al establecer de manera determinante, que no procede la declaración de caducidad de la instancia tratándose de juicios sucesorios. Ahora bien, si se atiende a que un incidente es una cuestión que surge durante el curso del juicio y que para poder considerarse como tal debe guardar relación inmediata con él; es incuestionable que no procede la declaración de caducidad en un incidente mediante el cual se formula la objeción al inventario y avalúo presentado en la segunda sección de un juicio sucesorio, en virtud de que guarda una inmediata relación con el asunto principal, esto es, la sucesión, en específico, con la segunda sección. Lo anterior es así, porque si por disposición expresa de la ley no procede la caducidad en estos procedimientos, por igualdad de razón, tampoco es procedente en los incidentes que surjan de él.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 130/2006. Jaime Ramos Díaz. 9 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. I.11o.C.152 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Agosto de 2006, Página: 2147
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaArt. 137 bis Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I.-
II.-
III.-
IV.-
V.-
VI.-
VII. Derogada.
VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y, d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.
IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.
X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y d) En los demás casos previstos por la ley.
XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición.
En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
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