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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 14:50 2012-12-06 14:50 desde IP: 189.149.131.188
Creo que estas 2 Tesis aisladas de sala no dan luz en la idea, aunado a lo anteriormente señalado:
Época: Quinta Época. Registro: 386638. Instancia: PLENO. TipoTesis: Tesis Aislada. Fuente: Informes. Localización: Informes. Materia(s): Penal,Civil. Tesis: Pag. 71. [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1956; Pág. 71
COMERCIANTE SUJETO A CONCURSO. DELITO DE.
Tanto el Código de Comercio, que reglamentaba las quiebras en la época en que se inicio el proceso, cuyo conocimiento se disa a través del conflicto competencial, como la ley de quiebras ahora vigente, que se contrae a tal material, son leyes de carácter federal por referirse a actividades mercantiles, de acuerdo con la facultad que se reservo el congreso de la unión, en la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, para legislar en materia de comercio, y, por lo mismo, los delitos que puedan cometer los comerciantes sujetos a concurso, comprendidos en la fracción I del artículo 391 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia de fuero común, y para toda la república en materia federal, deben ser considerados como delitos de carácter federal, comprendidos en el inciso a) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunque el expediente en que se trámite la quiebra correspondiente sea del conocimiento de un juez del orden común, que conozca de ella en virtud de la jurisdicción concurrente que establece la fracción I del artículo 104 de la Constitución General de la República, cuando se trate de aplicación de leyes federales, en controversias que sólo afecten intereses particulares. En consecuencia, el conocimiento del proceso respectivo no puede corresponder a las autoridades judiciales del fuero común que tiene el carácter de contendientes, y la Suprema Corte, aplicando por analogía el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Amparo, en el que faculta a sus salas, cuando diriman una competencia entre Jueces de Distrito, para declarar competente a otro, debe radicarla en el Juez Federal en Materia Penal que ejerce jurisdicción territorial en el lugar en donde se cometió el delito, puesto que conforme al artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Penales, en Materia Penal no cabe prorroga ni renuncia de jurisdicción, y mucho menos cuando se trate de fueros distintos, ya que de resolverse la controversia en favor de uno de los jueces contendientes, se le otorgaria y reconocería, en principio, una jurisdicción que no le corresponde conforme a la ley, por razón de fuero.
PLENO
Competencia 149/42. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Criminal de Puebla, Estado del mismo nombre y el Juez Séptimo de la Tercera Corte Penal del Partido Judicial de México, con residencia en esta capital. 13 de diciembre de 1955. Mayoría de trece votos de los Ministros Teófilo Olea y Leyva, Mario G. Rebolledo, Agustín Mercado Alarcón, José Rivera, Rodolfo Chávez, José Castro Estrada, Luis Díaz Infante, Nicéforo Guerrero, Mariano Ramirez Vázquez, Alfonso Ramirez, Arturo Martínez Adame, Agapito Pozo y Vicente Santos Guajardo. Disidentes: Octavio Mendoza González y Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Época: Séptima Época. Registro: 232040. Instancia: PLENO. TipoTesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Volumen 217-228, Primera Parte. Materia(s): Constitucional,Civil. Tesis: .Pag. 38. [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 217-228, Primera Parte; Pág. 38.
PROCESO MERCANTIL, FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNION PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL.
Aunque el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para "legislar en toda la República sobre... comercio", tal atribución no debe interpretarse como que solamente comprende la regulación de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones comerciales, ya que legislar sobre determinada materia debe contemplar además de los anteriores aspectos, los relativos a las sanciones, delitos, infracciones y los procedimientos destinados a aplicarlos, toda vez que esa facultad se encuentra implícita en la que se concedió al legislador para legislar sobre materia de comercio, pues de otra manera no podrían hacerse efectivas las normas que con el fin de regular el comercio se establecen. Por otra parte, por disposición del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el derecho sustantivo que regula los actos de comercio corresponde a la competencia de la Federación, y conforme al artículo 104, fracción I, de la propia Carta Magna, el conocimiento de tales controversias corresponde en principio, a los tribunales federales, porque se trata del cumplimiento y la aplicación de una ley federal, como acontece con el Código de Comercio; así las cosas, como para tal fin se requiere un procedimiento y según lo establece el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones de los tribunales federales, entre las que se encuentran la de dirimir las controversias relacionadas con los actos de comercio, resulta evidente que, conforme a los referidos preceptos, el legislador federal puede dictar las disposiciones procesales para regular el procedimiento destinado a resolver esa especie de controversias.
PLENO
Amparo directo en revisión 3575/86. El Parador de Manolo, S.A. 28 de abril de 1987. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: José Antonio García Guillén.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO MERCANTIL. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNION PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES PROCESALES DESTINADAS A RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LAS RELACIONES MERCANTILES.".
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