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Fecha de respuesta: Lunes 20 de Mayo de 2013 00:30 2013-05-20 00:30 desde IP: 189.134.174.156
ARTÍCULO 97. El Instituto podrá incorporar al régimen del Seguro de Salud para la Familia, en condiciones iguales a las de los familiares adicionales, a una sola persona, cuando ésta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece de familia, sin que opere para ello lo establecido en el último párrafo del artículo 242 de la Ley.
Se refiere a que, independientemente de que el sujeto de aseguramiento inscriba por lo menos a un familiar directo o a un adicional, puede inscribir a una persona que no tenga familia, como si se tratara de un familiar adicional.
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