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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 21:44 2012-12-06 21:44 desde IP: 201.141.63.206
Para dejarlo más claro.
Rubro del documento:
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).Texto:
Si en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges pactan que, durante el procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, la cónyuge percibirá, por concepto de alimentos, un porcentaje del ingreso de su consorte, y éste, con posterioridad promueve incidente de reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador niegue esa pretensión pues en tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la proporcionalidad respecto de la necesidad de quien los recibe y la capacidad del deudor. Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme a lo dispuesto por los artículos 419 y 1266 del Código Civil de Jalisco, por cuanto que el primer numeral preceptúa que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia y el segundo precepto legal establece que desde el momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, y que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 229/2009. 11 de septiembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Gerardo Domínguez. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: J. Guadalupe Bustamante Guerrero.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. III.2o.C.169 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Diciembre 2009, Página: 1442
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE, SI YA EXISTE CONVENIO EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO CONDENANDO A ELLOS.Texto:
Cuando se reclaman alimentos, pero en un juicio de divorcio voluntario anterior ya los interesados convinieron una pensión alimenticia, acuerdo que fue aprobado en forma definitiva en sentencia que declaró la disolución del vínculo, es evidente que el nuevo reclamo de alimentos no procede, sino que debe simplemente exigirse el cumplimiento del convenio ya aprobado y no intentar una acción alimentaria independiente contra el deudor, pues de procederse así, la demanda resulta improcedente porque el órgano jurisdiccional ya los sancionó y fijó la pensión respectiva según el referido convenio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 654/98. Juana Ruiz Cervantes. 11 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. II.2o.C.116 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de 1998, Página: 1097
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A LA EXCÓNYUGE EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, CUANDO AQUÉLLOS SE ESTABLEZCAN EN CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, CON EL CUAL CULMINARA UNA ANTERIOR CONTROVERSIA SOBRE EL NECESARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Texto:
De conformidad con el artículo 271 del anterior Código Civil para el Estado de México, similar a lo dispuesto por el numeral 4.109 del actual ordenamiento sustantivo, en el divorcio voluntario los cónyuges carecen de derecho a percibir alimentos, salvo pacto en contrario; por consiguiente, cuando exista de antemano un convenio elevado a la categoría de cosa juzgada donde las partes por recíprocas concesiones acordaren terminar una previa controversia sobre divorcio necesario y pactaren alimentos en favor de la consorte, y luego deciden resolver voluntariamente su matrimonio, deben prevalecer dichos alimentos sin que haya lugar a excluírsele, puesto que tal circunstancia constituye sin duda un pacto expreso que se encuentra juzgado en definitiva, precisamente porque esa prestación y sus particularidades formó parte de la contienda anterior y, por tanto, influye en ese aspecto en orden al divorcio voluntario posterior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 115/2003. 25 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. II.2o.C.408 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Julio de 2003, Página: 1006
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS EN CASO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, CONVENIOS PARA DETERMINARLOS.Texto:
El convenio en que se determinan los alimentos para la cónyuge y el hijo, en caso de divorcio voluntario, no constituye un pacto prohibido, contrario a la ley o a las buenas costumbres, pues el artículo 273 del Código Civil del Distrito Federal, al reglamentar el divorcio voluntario, permite que los cónyuges determinen y cuantifiquen la pensión alimenticia de los hijos, y en cuanto a la esposa, sólo es obligatorio que el marido le suministre alimentos durante el juicio pudiendo también convenir, conforme al artículo 288 del propio código, una pensión alimenticia, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.Precedente(s):
Amparo civil directo 8415/43. Bosch Labrús de Iturbe Rafaela. 13 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXVII, Página: 1262
Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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