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  • Consulta : 176105
  • Autor : Rosen
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    Respuesta No: 291524

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Lic Primus Tribunus:

    No estando de acuerdo con usted respecto de que la consulta se pudiera tratar de una tarea, toda vez que conozco muchos casos análogos al respecto, desde luego coincido en que por obvias razones tiene que ser la Sala Superior quien resuelva la procedencia o improcedencia de la incompetencia planteada.

    Para el consultante Carlos Rendon:

    Ahora bien, también conocido con DerechoMX, respecto de que aquí procede una Queja Administrativa por la omisión del Juez, lo anterior tal y como lo establecen los artículos 83 y 90  del Código Procesal Civil en la materia, mismos que a la letra dicen:

    Artícul 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.

    Artículo 90.- El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y sanción respectiva.

    DICHO EN POCAS PALABRAS, DESDE LUEGO EXISTE RESPONSABILIDAD DEL JUZGADOR, situación que ya hice valer desde mi primera intervención, lo anterior por el tiempo transcurrido ya que se debió turnado el asunto a quien se declare  competente, situacion que se encuntra establecida en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, la cual es de orden publico e interés general, misma que es la Ley aplicable al fijar las bases, limites y procedimiento para reconocer el derecho de indemnización a las personas  que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa del Gobierno del Distrito Federal, tal y como lo prescriben los artículos 1, 2 y 3 fracciones I, V, VI, VIII, X, XII de la Ley en comento.

    SALUDOS A TODOS