Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 175520
  • Autor : Maxwel Smart
  • Consultas en Foro: 15
  • Respuestas en Foro: 1295
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5562
  • : 40 %
  • : 59 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 290902

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    .[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 441 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. 

    Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.

    SEGUNDA SALAContradicción de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

    Tesis de jurisprudencia 82/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil tres.

    [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 108 

    ADUANAS. NO HAY NEGATIVA FICTA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO QUE SE SIGUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 DE LA LEYCORRESPONDIENTE.Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas y fiscales deben resolver las instancias o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la resolución correspondiente en un plazo de tres meses; además, acorde con los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, resolverán los procedimientos que hubieren iniciado de oficio, en ejercicio de sus facultades de comprobación, en un plazo de cuatro meses y cuando las autoridades no resuelvan dentro de los plazos máximos señalados, se actualiza el silencio administrativo. Sin embargo, no opera la negativa ficta en el procedimiento que la autoridad inició de oficio, toda vez que, en este supuesto, no media una solicitud del particular, sino que el procedimiento se instruye por la autoridad hasta su conclusión, conforme al ordenamiento jurídico de la materia y con la finalidad del interés general que lo motiva. Lo anterior es así, ya que si lo que pretende el citado artículo 37 es que una persona por el acto que inició se encuentra en aptitud, una vez superado el plazo legal sin tener respuesta o resolución alguna, de promover el o los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución negativa ficta, a fin de que no quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, es inconcuso que este objetivo no prevalecería en el caso de un procedimiento de revisión que a iniciativa de la autoridad administrativa se instaura, puesto que ello se traduciría en que aquélla se denegara o desestimara a sí misma la facultad de la revisión de oficio a través de una resolución negativa ficta. 

    SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 88/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. 

    Tesis de jurisprudencia 118/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dos mil cuatro. 

    [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1500 

    ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO OBSTANTE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE ES INCONSTITUCIONAL ESA NORMA JURÍDICA, AL HABER LAGUNA, POR NO ESTABLECER PLAZO PARA NOTIFICAR AL INTERESADO EL ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO SE CAUSA PERJUICIO A ÉSTE, CUANDO SE LE APLICA EL ARTÍCULO REFERIDO PERO INTEGRADO EN EL PLAZO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN. 

    Aunque es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 4/2010, del rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", establece como criterio jurídico obligatorio que el artículo 152 citado al contener una laguna de ley, en cuanto al plazo para notificar el acta de irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación es inconstitucional por violar la garantía de seguridad jurídica y, como consecuencia, esa norma por el vicio presentado no se debe aplicar en perjuicio del gobernado; sin embargo, en el caso, resulta relevante destacar que existe la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 179/2008, resuelta por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, del título: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", que constituye otro criterio obligatorio que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo vincula su acatamiento a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y a tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; de tal suerte que, ponderando los dos efectos de la jurisprudencia que han sido reconocidos por la doctrina preponderante: el primero negativo, que implica la no aplicación del precepto declarado inconstitucional y, el segundo positivo, consistente en establecer la norma que debe regir ante la laguna existente en la ley declarada inconstitucional, para que sea conforme a la norma integrada y no a la que contiene la laguna, que se decida el caso que se plantee; en la especie, de la jurisprudencia definida, la primera sobre constitucionalidad y, la segunda, sobre legalidad, se desprende que aun cuando es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de la porción de la norma jurídica aludida infraconstitucional, tiene como efecto que se desaplique al haber sido valorada injusta por existir laguna en cuanto al plazo de mérito; empero, en el caso, existe la jurisprudencia por unificación o contradicción de criterios sobre legalidad, mediante la cual, en un procedimiento de autointegración a través de la analogía, se colmó la laguna de ley de referencia y, por ende, intrínsecamente constituye una norma de carácter positivo que indudablemente reemplaza a la norma declarada inconstitucional. Además, es importante destacar que la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, no supera el criterio obligatorio sobre legalidad emitido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en razón de que el criterio obligatorio que resulta de una jurisprudencia por contradicción, se define atendiendo a los criterios jurídicos que contendieron y al que, como vencedor, debe prevalecer, de conformidad con la regla primera del Acuerdo 5/2003, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se define a la tesis como la expresión por escrito en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En ese orden de ideas, tratándose de la resolución emitida en aquella jurisprudencia (la del Pleno), las tesis que contendieron fueron las sustentadas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1378/2008, en el que determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que se notificara el acta de irregularidades, encontradas con motivo del análisis de las mercancías de difícil identificación, violaba la garantía de seguridad jurídica, toda vez que ese momento sería determinado por la autoridad aduanera, sin que fuera obstáculo la existencia del término para la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; y, la Segunda Sala, al decidir los amparos en revisión 19/2008 y 1237/2008, consideró que la circunstancia de que las autoridades aduaneras no tuvieran marcado un plazo legal para notificar el acta de irregularidades con motivo de las muestras recabadas en el reconocimiento aduanero no significaba que estuvieran en libertad de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberían observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación, por lo que el contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera no se traducía en inseguridad jurídica para los gobernados, resultando vencedor el primer criterio jurídico referido. De lo que se sigue que la jurisprudencia integradora del plazo mencionado que hizo la Segunda Sala, en una nueva reflexión sobre si debían o no observarse las reglas de la caducidad en ese aspecto, no formó parte de la contradicción de tesis resuelta sobre constitucionalidad, pues la reseña que en la ejecutoria se hizo a la jurisprudencia número 179/2008 tuvo la finalidad de evidenciar el punto de vista de la Segunda Sala, en cuanto a demostrar que no obstante que abandonaba el criterio jurídico de que era aplicable el plazo de la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, seguía sosteniendo la existencia de un plazo (el integrado, de cuatro meses). Esa postura se corrobora del contenido de la diversa contradicción de tesis 357/2009 que se denunció respecto de los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1378/2008, 1430/2008, 1562/2008, 1590/2008 y el amparo en revisión 470/2008 y el sustentado por la Segunda Sala de la misma Suprema Corte, en la contradicción de tesis 114/2008-SS (tesis 179/2008), de la que se advierte que se declaró inexistente, con el argumento de que la Primera Sala había concluido que la omisión analizada respecto del artículo 152 en cita hacía inconstitucional ese precepto legal, mientras que la Segunda Sala, haciendo una interpretación legal, concluyó que el plazo para elaborar dicha acta y notificarla al importador, debía ser de cuatro meses. Por otra parte, cabe mencionar que, en el caso de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, por considerar que contiene una laguna, el efecto de tal declaración necesariamente debe ser positivo, es decir, establecer, en su momento, la norma que debe regir ante la laguna existente en la ley declarada inconstitucional, para que la norma sustituta pueda ser aplicable al gobernado. Por tanto, en la especie, a partir de la fecha en que quedó integrada la laguna que se contenía en el artículo 152 de la Ley Aduanera, los procesos aduaneros en que se aplique la porción normativa integrada no puede causar perjuicio al gobernado, ya que no queda al arbitrio de la autoridad administrativa el tiempo en que debe emitir y notificar el acta de irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación y, por ende, no se viola el principio constitucional de seguridad jurídica. 

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN 

    Revisión fiscal 162/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

    Revisión fiscal 122/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.

    Revisión fiscal 178/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.

    Revisión fiscal 199/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

    Revisión fiscal 146/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.

    Nota: Las tesis P./J. 4/2010 y 2a./J. 179/2008, el Acuerdo General 5/2003 y las partes conducentes de las ejecutorias relativas al amparo directo en revisión 1378/2008 y a la contradicción de tesis 114/2008-SS citados aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, febrero de 2010, XXVIII, diciembre de 2008, XVII, marzo de 2003, XXIX, abril y enero de 2009, páginas 5, 241, 1785, 291 y 793, respectivamente.

    Por ejecutoria del 20 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 114/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 4/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.

    En términos del considerando sexto de la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 114/2012, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de junio de 2012, se precisa que el criterio contenido en esta tesis fue superado por el diverso sostenido por el Pleno en la jurisprudencia con clave o número de identificación p./J. 4/2010, de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”...