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Fecha de respuesta: Sábado 03 de Noviembre de 2012 13:42 2012-11-03 13:42 desde IP: 189.242.151.94
Mi estimado consultante Sagitario3416
Mire, estando dentro de los extremos de la pretensión, para que necesita una Jurisprudencia, si la Ley en la materia de su entidad es muy clara al respecto en el Código Civil, y está directamente relacionada con el Condigo Penal:
Código Civil de Baja California
ARTICULO 301. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado. en el caso de aquellos adultos mayores de sesenta años de edad, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia.
Código Penal de Baja California
ARTÍCULO 235.- tipo y punibilidad.- al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, así como suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la victima o el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención genérica a los adultos mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el estado de baja california.
El delito se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y, a falta de este, el ministerio publico procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
No se impondrá pena alguna o se dejara de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que el juez o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. en ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.
Se tendrá por consumado el delito previsto en este articulo, con independencia de si el o los acreedores alimentarios con motivo del incumplimiento del deudor alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de un juez civil.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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