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  • Consulta : 174640
  • Autor : licperecitos
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    Respuesta No: 290123

  • licperecitos
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Se debe realizar el pagi desde que se cumplieron los requisitos para la pension, es decir los 3 años siete meses, claro que el seguro social tal vez no te otorgue ese importe por lo tanto tendras que demandarlo ante la junta local o federal,  te dejo este criterio de nuestro alto tribunal que es analogo al tuyo...

     

    Época: Novena Época

    Registro: 192184

    Instancia: SEGUNDA SALA

    TipoTesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  XI, Marzo de 2000

    Materia(s): Laboral

    Tesis: 2a./J. 28/2000     

    Pag. 293

     

    [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Marzo de 2000; Pág. 293

     

    PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.

     

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la cual deberá empezar a cubrirse, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en la protección del trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación en edad avanzada, debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral.

     

    SEGUNDA SALA

     

    Contradicción de tesis 78/99-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

     

    Tesis de jurisprudencia 28/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo del año dos mil.