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Fecha de respuesta: Domingo 14 de Octubre de 2012 14:53 2012-10-14 14:53 desde IP: 187.207.30.218
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:596px;" width="596">Lic. PRIMUS TRIBUNUS
Con el gusto de poder saludarle, me permito comentarle que habría que tenerles un poco más de paciencia con los consultantes (LE VAN A DESTROZAR EL HÍGADO), ya que de por si en el propio Foro, existen una infinidad de “asesores” que la verdad sea dicha, son simples Técnicos, lo que se desprende de sus propias intervenciones, y por lo tanto se encuentran carentes y muy alejados de tener los conocimientos suficientes, sobre todo las tablas necesarias que solo se adquieren con muchos años en la “refriega”, más aún que, el nivel de Amparo es la parte más técnica de la impartición de Justicia Mexicana.
Me imagino que el consultante a lo que se refiere es al Lucro Cesante, y el criterio que detallo, es el más nuevo al respecto:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 619
DAÑO MORAL. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE LIMITARSE AL CÁLCULO DEL PERJUICIO, IDENTIFICADO COMO LUCRO CESANTE.
El daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien la consideración que de sí misma tienen los demás, según prevé el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. ahora, para calcular dicho concepto deben considerarse varios factores: 1) los derechos lesionados; 2) el grado de responsabilidad; 3) la situación económica del responsable y de la víctima; y, 4) las demás circunstancias del caso. Luego, si los familiares de quien perdió la vida demandan la reparación del daño moral al responsable del deceso, el tribunal debe atender a la afectación sufrida por aquéllos, no a la cantidad de dinero que dejaron de percibir a raíz de la muerte de uno de sus integrantes. Esto, porque de proceder así, el juzgador estaría cuantificando el perjuicio, identificado como lucro cesante; es decir, la privación de la ganancia lícita que pudo haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Además, llevaría a concluir que si la víctima no era económicamente activa, entonces, no habría daño moral que calcular. En ese tenor, la cuantificación del daño moral no puede limitarse a multiplicar el ingreso del difunto por su expectativa de vida. En todo caso, la fijación del salario de la víctima, si ésta percibía alguno, forma parte del tercer aspecto del cálculo, es decir, la situación económica. Lo anterior, conduce a concluir que el daño moral debe distinguirse del perjuicio y que el primero no busca garantizar el nivel de vida de los familiares de la víctima, sino reparar los derechos afectados a partir de su deceso, aunque sí es materia de ponderación para determinar su cuantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 239/2011. Alma Delia León Sandoval. 24 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
SALUDOS Y UN ABRAZO.
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