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AutorRespuesta No: 288638
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Fecha de respuesta: Domingo 14 de Octubre de 2012 14:07 2012-10-14 14:07 desde IP: 189.178.216.209
pabloluna439:
Francamente no sé de donde, algún notario que menciona usted así como dos foristas que han escrito respuestas además de las mías, han sacado la peregrina idea de que su señora madre estaba imposibilitada para vender el inmueble, toda vez que por muy irrevocable que se mencione que fuera otorgado el mandato, lo cierto es que esa irrevocabilidad es nula juris et de jure (de pleno derecho), cuenta habida que es violatorio de lo establecido por el artículo 2493 del Código Civil del Estado de Puebla que es donde acontecen los hechos de esta consulta.
En efecto, el precepto legal antes invocado a la letra dice:
Art 2493.- El mandato no puede ser revocado por el mandante ni renunciado por el mandatario, en los siguientes casos:
I.- Cuando su otorgamiento se hubiere estipulado:
a) Como una condición para celebrar un contrato bilateral; y,
b) Como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de otras personas.
II.- Cuando se otorgue para un acto o asunto determinado y se estipule que se otorga con el carácter de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea medio para cumplir una obligación anterior.
Pero es el caso de que la fracción I es inaplicable a favor del mandante, porque el mandato nunca se otorgó como una condición para celebrar un contrato bilateral como podría ser una compraventa, ni tampoco se otorgó como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante.
En lo tocante a la aplicabilidad de la fracción II del numeral antes invocado, también resulta inaplicable porque el mandato fue otorgado para realizar una donación prohibida por el numeral 2190 del mismo Ordenamiento Legal antes invocado, pues usted mismo en su consulta anotó que su señora madre carece de dinero excepto el que usted le da, de tal modo que en la especie el mandato fue otorgado con la finalidad de que usted haga una donación de la totalidad de los bienes de la donante, así como porque el mandato está otorgado para la disposición de los bienes de la mandante para el evento de que ella muera, tal y como usted escribió en su consulta, y el artículo 2193 ordena que las donaciones solamente se hagan por acto entre vivos, de tal manera que el mandato igualmente es nulo debido a que está otorgado como si se tratara de un testamento, pues se trata para un reparto de bienes para fecha posterior a la muerte de su señora madre, así que de cualesquier manera el mandato resulta nulo juris et de jure (de pleno derecho).
Así las cosas, le reitero que su hermana resultó más lista y lo único que a usted le queda es realizar una investigación para encontrar el dinero del precio pagado por la compra que su hermana hizo del inmueble, pero me temo que eso le será imposible en virtud de que su señora madre se niega a hablar del asunto.
Pero si el notario que usted consultó o algún forista tiene una opinión que difiere de la mía, le in vito a que en el debate que siga, para que funde sus argumentos en los preceptos legales que sean aplicables y, en su caso, contrarios a los que he proporcionado en mis respuestas.
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