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  • Consulta : 170747
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  • Autor
    Respuesta No: 286479

  • PEGZA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Que tal, es cierto lo referido por el transitorio, pero en relación al recurso o juicio procedente conforme a la Ley aplicable, quiero comentarle lo siguiente:

    En los procesos, es primordial tratar de dilucidar los posibles eventos que pueden presentarse en cuanto al momento de realización de  los componentes de la norma jurídica, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y consecuencia jurídicos, respecto de los cuales pueden presentarse las siguientes hipótesis:

    a) Una primera hipótesis, sería cuando durante la vigencia de una ley se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia jurídicos establecidos por ella; si con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal, ésta no podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, debido a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley substituida.

    b) Una segunda hipótesis, acontecería cuando la norma legal establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas; si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y no todas las consecuencias, sino sólo alguna o algunas de ellas, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término.

    c) Una tercera hipótesis, sucedería cuando la norma legal contemple un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y  una consecuencia; en este evento, si bajo el tiempo de vigencia de la citada norma se actualiza alguno de esos actos parciales o supuestos, la nueva legislación que se expida no podrá variar los ya producidos. De aquí se deriva, entonces, que si alguno o algunos de los actos parciales o supuestos previstos por la disposición anterior, que no se ejecutaron durante su vigencia, son modificados por la nueva disposición, tal acto o supuesto va a generarse bajo el imperio de la nueva ley y, consecuentemente, son a las determinaciones de ésta a las que habrá de supeditarse su realización, así como la consecuencia jurídica que deba producirse.

    Con base en lo anterior, si durante el tiempo de vigencia de la ley substituida no fue emitida la sentencia antes indicada, que es uno de los actos parciales del supuesto jurídico complejo previsto por dicha ley (ya que el proceso es un acto dividido por etapas subsecuentes unas de otras) sino bajo la vigencia de los artículos reformados, entonces tampoco pudo haberse generado la consecuencia jurídica o facultad específica que otorgaba la disposición legal substituida y que daba la posibilidad jurídica a las partes de combatir la precitada sentencia a través del recurso de apelación.

    En otras palabras, es en la substanciación de un juicio, regido por la norma legal adjetiva, en el que tiene lugar la secuela de actos  concatenados que constituyen el procedimiento, actos que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden en el tiempo, y a este diferente momento de realización de los actos procesales, según quedó indicado, es al que debe atenderse para determinar cuál es la ley adjetiva que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate.

    Sirve de apoyo a la anterior, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia número P./J.134/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, del Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

     

    "IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado precepto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran en una norma legal adjetiva en la que, para la sustanciación de un juicio, dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, las facultades que otorgaba el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma y que daban la posibilidad jurídica de impugnar la sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, en ciertos supuestos, no se vieron afectadas porque esa fase procedimental no se actualizó en los juicios correspondientes, es decir, la sentencia no fue emitida durante su vigencia, sino bajo el imperio del mencionado numeral después de su reforma y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la garantía constitucional que se analiza".

     

    En este sentido, se considera que, si la sentencia correspondiente fue emitida bajo el imperio del texto reformado conforme al cual sólo procede la apelación en contra de sentencia definitiva cuya cuantía del asunto sea mayor a quinientos mil pesos, de ello resulta evidente que es procedente el recurso de apelación si el quantum es menor a la suma referida.

    No obstante lo anterior, es importante tomar en consideración sí el transitorio referido sujeto a todo el proceso (etapa probatoria, alegatos, sentencia) a la fecha de presentación de la demanda o su interpretación (al considerar las etapas del procedimiento) obligan a atender las reformas de la nueva ley de Comercio.

    A nuestro parecer, son aplicables las nuevas reformas.

    Para más información del tema, consulte en el SISE la resolución del recurso de reclamación: 3/2012, dictado por el Decimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito.

    El criterio que adopta es interesante y lo fundamenta convincentemente, por lo que nos atrevemos a sostener nuestro dicho. Asimismo, de ser posible, esperamos sus comentarios.

    PEGZSAV ABOGADOS – Especialistas en Seguros