Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 168326
  • Autor : Rosen
  • Consultas en Foro: 50
  • Respuestas en Foro: 2098
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 7314
  • : 97 %
  • : 2 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 284003

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Luis Anguas

    Mire, me voy a permitir matizar un poco su consulta, y esto lo hago con fundamento en las muchas experiencias adquiridas, ya que el suscrito me he pasado la vida destruyendo estos procedimientos mal realizados por los interesados, dentro de los cuales pude acreditar que, aún y cuando fue homologada la Sentencia, ésta violentaba flagrantemente las normas internas de nuestro país.

    Quiero empezar por señalarle que hasta los propios jueces mexicanos tienen unas carencias de conocimientos en derecho internacional privado, que hasta asustan, y me refiero al más alto nivel posible.

    Ahora bien, la intención de homologar su sentencia extranjera resulta fundada, pero podría ser insuficiente dependiendo de algunos hechos involucrados.

    Le explico:

    Para no hacer muy larga mi explicación, solo me voy a referir por ejemplo a una tesis que a continuación le voy a transcribir, ya que aún y cuando se de cumplimiento a un registro de su divorcio en México, el Código Federal de Procedimientos Civiles hace referencia muy clara respecto de los requisitos para que una sentencia extranjera sea reconocida, lo que en muchos otros países se le conoce como Exequátur, legislación que también al final se la voy a describir, haciendo mención que en el caso que usted plantea no necesariamente pudiera pasar algo mal si hace el registro, pero  le aseguro que si pudiera suceder todo lo contrario.

    Veamos:

    SENTENCIA EXTRANJERA. LA CARTA ROGATORIA PUEDE SER REMITIDA POR CONDUCTO  DE UNA DE LAS PARTES Y ELLA PUEDE PROMOVER LA HOMOLOGACIÓN  Y EJECUCIÓN

    Es válido que la parte actora y ejecutante sea el conducto para la transmisión de una  carta rogatoria, esto es entre el juez extranjero exhortante y el juez mexicano de la homologación y ejecución de una sentencia dictada por el juez de la rogatoria, lo que encuentra su apoyo en el artículo 551 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    En todo caso, la distinción que se advierte de la citada norma, en relación con el  precepto 552 del propio ordenamiento federal, consiste en que en el evento de que la  carta rogatoria sea transmitida por conducto de alguna de las partes, se requiere la

     legalización por el órgano consular correspondiente, y en cambio, cuando la transmisión de esa carta rogatoria se realice por conductos oficiales, se eximirá del requisito de la  legalización.

    Hasta aquí todo parece arreglado, pero el Código Federal de Procedimientos Civiles tipifica una serie condicionamientos muy claros respecto del reconocimiento de Sentencias extranjeras, lo cual pudiera provocar que, se llegara a  no se reconocer algunos aspectos de la Sentencia, hasta su desconocimiento total.

    Le transcribo la maraña jurídica que existe al respecto

    CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

    ARTICULO 554.- Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

    ARTICULO 555.-  Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.

    Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

    CAPITULO VI

    Ejecución de Sentencias

    ARTICULO 569.-  Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

    Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.

    Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.

    ARTICULO 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

    ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

    I.-   Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

    II.-   Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

    III.-   Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

    IV.-   Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

    V.-   Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

    VI.-  Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

    VII.-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y

    VIII.-  Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

    No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

    ARTICULO 572.-  El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

    I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;

    II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;

    III.- Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y

    IV.-  Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

    ARTICULO 573.- Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto,  el de la ubicación de sus bienes en la República.

    ARTICULO 574.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

    La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.

    ARTICULO 575.-  Ni el Tribunal de primera instancia ni  el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

    ARTICULO 576.- Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de la homologación.

    La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.

    ARTICULO 577.-  Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE