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  • Consulta : 167805
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Lic. Primus Tribunus:

    Siempre con el gusto de poder saludarlo, y extrañando aquel “cafecito” que nos tomamos en el Sanborns el Ángel, me voy a permitir ocurrir a su sapiencia para que me explique como es que usted le piensa dar un carácter penal a un asunto netamente civil, toda vez que en estas condiciones cualquier persona que incumpliera con un contrato, convenio, pagaré, etc etc, seria un delincuente, confusión en la que inclusive incurren los propios Jueces tal y como se estipula muy claramente en la siguiente Tesis, haciéndole notar que, el suscrito he destruido varios intentos del MP para intentar involucrase en estos asuntos de carácter puramente CIVIL, lo anterior en virtud de la casi imposibilidad de acreditar un engaño en estos asuntos, máxime que nuestra ley suprema consagra en su articulo 17 in fine.- “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil” como lo es el caso que se ventila en el presente asunto.- y Artículo 18. “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

    Le sugiero que lea en su totalidad la siguiente Tesis:

    FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO; Los límites  que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
    Amparo directo 852/96. Ramón Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
    Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
    Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.
    Amparo directo 11/99. Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.

     

    LE ENVÍO UN CORDIAL SALUDO Y UN ABRAZO.