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AutorRespuesta No: 280501
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Agosto de 2012 13:25 2012-08-15 13:25 desde IP: 189.146.109.107
avasolo:
Creo que existen conceptos erróneos que han vertido en la presente consulta.
Si Usted celebra un matrimonio con el impedimento del tiempo que refiere su sentencia de divorcio, su matrimonio será ILÍCITO, más no NULO.
Y puede hacerse acreedor a una sanción de carácter penal por tal circunstancia.
Le dejo el contenido de los artículos correspondientes del Código de su Estado para que lo piense antes de cometer un ilícito, pero su matrimonio seguirá surtiendo sus efectos legales, porque el contraerlo con ese impedimento, no configura dentro causa de nulidad alguna de las establecidas en la normatividad aplicable en su Estado.
Suerte!
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTICULO 92
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.-La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II.-La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, ensus respectivos casos;
III.-El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta,
ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.-El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.-El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.-La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008)
VIII.-El trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio;
DEROGADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008)
IX.-Derogado;
X.-El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 94
La mujer deberá abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTICULO 97
El matrimonio celebrado fuera del Estado, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se contrajo, surtirá sus efectos civiles en la entidad.
ARTICULO 109
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.-El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.-Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 92;
III.-Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 725 y 726.
ARTICULO 138
Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa, cuando ésta no se ha otorgado en la forma que requiere el artículo 95, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 94 y 163.
ARTICULO 139
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en susrespectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
ARTICULO 163
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Igual impedimento, por un año, tendrá quien solicite y obtenga el divorcio, en términos de la fracción XVII del artículo 141 de este Código.
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
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