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  • Consulta : 163984
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Arquinterop.

    Mire, desconozco los antecedentes mediante los cuales usted realiza su consulta, pero dado a que se ubica en el Distrito Federal, me voy a permitir darle la siguiente información, misma que contradice su sentir, ya que en la normatividad aplicable de la Capital de la Repúnlica, si se contempla la custodia compartida, por lo que, ha de existir algun problema en su caso.

    Código Civil para el Distrito Federal

    Artículo 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

    II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

    Artículo 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

    CUSTODIA COMPARTIDA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 282, FRACCIÓN V Y 283 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLA.

    De la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reforma al Código Civil para  el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el  seis de septiembre de dos mil cuatro, en materia de guarda y custodia y derecho de  convivencia de los menores sujetos a patria potestad, con motivo de los cuales se  reformaron 282, fracción V y 283, segundo párrafo, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se instituyó la figura jurídica denominada custodia compartida se  advierte que el legislador tuvo la finalidad de armonizar los derechos de los ascendientes y otros parientes con los menores porque éstos tienen una esfera de protección insuficiente y precaria, que los convierte en sujetos en condiciones de vulnerabilidad y en algunas  situaciones en desventaja social; al respecto, se tuvieron en cuenta las diferentes situaciones de la realidad social, como cuando ambos progenitores ejercen la patria potestad, pero uno solo de ellos tiene la guarda y custodia de los hijos menores de edad o cuando cada uno de  los progenitores tiene la guarda y custodia de uno o varios menores; esto es, que la madre la ejerce sobre uno o varios hijos y el padre sobre otro u otros diversos; de acuerdo con ello, el contenido de las normas civiles vigentes tienen como principio rector el interés superior de los menores para armonizar los legítimos derechos del padre y de la madre; todo ello sin menoscabo del bienestar de los menores y velando por el cumplimiento de sus deberes escolares y sus derechos regulados en la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en  el Distrito Federal, como en la Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal, y tal normatividad  establece que se debe privilegiar en la medida de lo posible y siempre y cuando ello no implique un riesgo para los menores, la procedencia de la custodia compartida, tomando en  cuenta, en su caso, la opinión del menor, y que literalmente el artículo 283 referido establece  que debe procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida pudiendo los niños y  niñas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en donde el vocablo en lo "posible" implica posibilidad, facultad, que puede ser o suceder, y se traduce en que los  juzgadores deben determinar atendiendo a las circunstancias particulares del caso, observando los factores antes destacados, cuándo procede la custodia compartida para que  los hijos permanezcan de manera plena e ilimitada con ambos padres. Para el segundo  supuesto, relativo a la permanencia plena e ilimitada de los hijos con ambos padres, se deben atender diversos aspectos, tales como la situación familiar que impera en el entorno  del menor, el trato o la relación que guardan los padres entre sí, las circunstancias que en  su caso dieron origen a la separación o al divorcio, la conducta de éstos para con los menores,  cuestiones tales como el lugar de residencia de los padres, el de la escuela del menor, la facilidad de traslado para estos lugares, además de las diversas actividades que pudiera  realizar el menor, en donde además debe ponderarse que habrá situaciones en las que  pudiera ser procedente decretar la custodia compartida y otras en que por las circunstancias particulares del asunto no será posible determinar que los hijos permanezcan plena e  ilimitadamente con ambos padres, de lo cual se obtiene que aquélla no se concreta únicamente  con la permanencia de los menores con ambos padres, pero sí con los demás elementos  inherentes a la custodia, como son la participación de ambos padres en la toma de decisiones  de las cuestiones relevantes que incidan en la protección y desarrollo físico y espiritual de los  hijos, así como en la satisfacción conjunta de la totalidad de las necesidades de éstos, todo  ello aunado al derecho de convivencia con los hijos, de relacionarse con ellos, de estar al  corriente de su vida y educación y sobre todo de participar activamente en la toma de las  decisiones inherentes a su mejor desarrollo, relativas a su educación, formación moral y al control de sus relaciones con otras personas.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE