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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Agosto de 2012 16:48 2012-08-10 16:48 desde IP: 187.144.36.188
vamos a entendernos....
ENDOSATARIO EN PROCURACION. PUEDE DEMANDAR EL PAGO DEL DOCUMENTO DE CREDITO AUNQUE NO SE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE.-Si los endosos en procuración insertos en los documentos base de la acción, reúnen los requisitos señalados por el artículo 29 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta incuestionable su validez y eficacia para acreditar la personalidad de los endosatarios, habida cuenta que el señalado precepto no exige como requisito la justificación de la facultad que se les haya conferido a los endosantes, y si por otra parte el artículo 39 del ordenamiento invocado prescribe que el que paga un documento de crédito no está facultado para exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, por mayoría de razón, las personas a quienes judicialmente se les exige el pago tampoco pueden objetar la validez del endoso de un título de crédito aduciendo para ello que no aparecen acreditadas las facultades del endosante, pues de estimar lo contrario se propiciaría la inseguridad en la circulación de tales documentos y se haría nugatorio el fin que se propuso el legislador al crear formas rápidas, simples y seguras en la tramitación de los títulos de crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 427/87. Gerardo Ríos Montero. 2 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretaria: Enrique Ramírez Gámez.Datos de Localización:
Clave de Publicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Sexta Parte, Página: 278
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época.AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIALPARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.- La interpretación del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio, conlleva a establecer que para que se entienda que una de las partes contendientes en un juicio mercantil confiere a un determinado profesionista facultades de mandatario judicial, para ejercerlas dentro del juicio en que lo autoriza, persona que en principio debe satisfacer los requisitos de ser legalmente capaz y estar facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo, proporcione los datos correspondientes a la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía de dicho profesionista quien, en las diligencias de prueba en que intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las facultades que confiere son amplias o términos similares, pues se entiende, que al proceder de la manera que el párrafo tercero del citado precepto establece, su voluntad es que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, cuando el otorgante del mandato desea limitar las facultades de un mandatario debe señalarlo expresamente, pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de manera amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y reciba notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias facultades de representación judicial y por tanto puede interponer recursos, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de éstas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 498/2007. Industrias Zahori, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.
Séptima Época.- Registro: 241462.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 78 Cuarta Parte.- Materia(s): Civil.- Tesis: .- Página: 43
TITULOS DE CREDITO. NO SE REQUIERE EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PARA SER ENDOSATARIO EN PROCURACION.- Del artículo 35 de la ley de títulos se desprende que el endoso en procuración fue establecido por el legislador como un medio para allanar el cobro de los documentos mercantiles, y por ende, dicho cobro debe ser expedito y sólo sujeto a las restricciones taxativamente señaladas por la ley, entre las que no se encuentra el requisito del título de licenciado en derecho del endosatario en procuración; razón de más si se considera la función propia de los títulos de crédito, consistente en la movilización continua de la riqueza social. Debe tomarse en cuenta que la citada disposición legal, además de facultar al endosatario en procuración para cobrar el título judicialmente, lo autoriza a presentarlo a la aceptación, a cobrarlo en forma extrajudicial, a endosarlo a su vez en procuración o a protestarlo; facultades para cuyo ejercicio, obviamente, no se requiere el título de abogado, por lo que resultaría incongruente exigir al endosatario este requisito para el cobro judicial del documento.
Amparo directo 4291/74. Yasbek, S.A. 23 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
es claro el texto de las tesis y juris....pero el caso es que la ley de enjuciamiento mercantil.... señala expresamente... que NO PUEDE HACER ACTOS DE PROCEDIMIENTO DENTRO DEL JUICIO SIN SER ABOGADO.... del juicio... puede promover como endosatario... pero no puede presentar testigos... asistir a periciales... desahogar confesorias... TODO ACTO POR ESCRITO... lo podra promover... pero no puede ACTUAR en el proceso....
Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
ahora bien.... las facultades que tiene el endosatario.... son
presentar el documento a ala aceptación....cobrarlo JUDICIAL o extrajudicialmente, levantar protestas por falta de aceptación o de pago e inclusive endosarlo nuevamente, aunque solo en procuración...
y... no obstante que es un mandato judicial... no estan implicitas las facultades que establecen los codigos civiles...para desistir... transigir.... comprometer en arbitro...absolver y articular posiciones... hacer cesion de bienes...recusar... reciboir ´pagos...asi como los demas actos que expresamente determina el codigo civil al respecto...
sin embargo.... dicho endoso... dicho mandato...
no termina con la muerte del mandante...
no se requiere de titulo de abogado para ser endosatario en procuración...
LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO EQUIPARA AL ENDOSATARIO CON EL MANDATARIO CIVIL, Y COMO NI AQUELLA LEY, NI EL CODIGO CIVIL DEL D.F. REQUIEREN EL CARACTER DE ABOGADO PARA SER ENDOSATARIO EN PROCURACION, NI PARA QUE ASI PUEDA INTERVENIR EN LOS NEGOCIOS MERCANTILES, ES ILEGAL REPELER LAS PROMOCIONES DE UN PROCURADOR SIN TITULO DE ABOGADO EN JUICIOS MERCANTILES, PUES CONTRARIA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES.... (pag. 59, bernardo perez fernandez del castillo....representación, poder, mandato y prestación de servicios profesionales.... segunda edición... 1988.... editorial porrua)...
tambien se sabe... que tanto su otorgamiento como su revocación... deben encontrarse insertas en el titulo de acuero al PRINCIPIO DE LITERALIDAD... hay que indicar expresamente que se endosa...EN PROCURACION o AL COBRO... de otra manera se presume que el endoso se hizo en propiedad....
se entiende de simple que puede promover... no representar.... estamos contentos o no????
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