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  • Consulta : 162684
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Autor
    Respuesta No: 277995

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Su tercería sólo le dará a ganar tiempo, pero evidentemente estando en el mismo local y bago el mismo giro, es solidario de las relaciones laborales del patrón sustituido. El trabajador contaba con seis meses para manifestarse mediante incidente en relación al patrón sustituto, pero ese término inicia a partir de que le notificaron al trabajador sobre la sustitución patronal, cosa que le aseguro nunca ocurrió. El actor le debe notificar mediante incidente, el amparo no es la vía idonea, pero evidentement usted como patrón sustituto es solidario del patrón sustituido, salvo que le notificaran a los trabadores y no ejercieran sus derechos.

     

    Rubro del Docuumento:
    PATRON SUSTITUTO, EJECUCION DE LAUDOS CONDENATORIOS PARA EL PATRON SUSTITUTO.

    Texto:
    Esta Suprema Corte, en una época, dictó algunas ejecutorias en las que al tratar la situación del patrón sustituto, frente a la ejecución de un laudo condenatorio pronunciada en juicio seguido en contra del patrón sustituido y en el cual aquél no había sido oído ni vencido, sostuvo que debía responder de las prestaciones que constituyeran su materia, derivadas del contrato de trabajo, por virtud de lo que previene el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, en protección de los trabajadores, procediendo, por tanto, dicha ejecución en sus bienes, sin que pudiera admitirse que se violaba el artículo 14 constitucional; porque de lo contrario bastaría que la empresa cambiase de propietario hasta en el preciso momento de ejecutarse el laudo para que, alegándose que el nuevo patrón no había sido oído ni vencido en juicio, se hiciese nugatorio ante una circunstancia eventual, como es la sustitución que puede ser repetida a voluntad cuantas veces se quiera, y se volviera ilusoria la aplicación de la ley, pero con posterioridad, profundizando el problema, ha fijado su criterio en el sentido de que cuando se dicte un laudo en contra del patrón sustituido, es necesaria la promoción de un incidente, con el cual queda cumplido el requisito de audiencia señalado en el artículo 14 de la Constitución Federal. La cuestión jurídica surge porque la ley laboral, explícitamente sólo dispone que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, por lo que el sustituto o nuevo patrón, tendrá obligación de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, nacidas antes de la sustitución, pero como la norma legal está regida por un principio de protección del trabajador, y conforme a la teoría general de las obligaciones, el fenómeno queda comprendido en el de la sustitución del deudor, según la cual, el deudor sustituto, queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, de manera que ante el acreedor sólo hay un cambio de persona que no se traduce en modificación ni extinción de las obligaciones, la interpretación jurídica de la norma aludida, lleva a la conclusión de que el patrón sustituto toma para sí la responsabilidad del patrón sustituido, y, por consiguiente, asume la relativa a prestaciones de trabajo, nacidas antes de la sustitución, abarcando tanto las que se encuentren sub-judice ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, como las ya definidas por laudo condenatorio pendiente de ejecución; más si el crédito laboral es litigioso, cuando el acreedor (obrero), tiene conocimiento de la sustitución de su deudor, debe promover ante la Junta que conoció del conflicto, en forma incidental, la cuestión surgida después de pronunciado el laudo, para que declare quién es el patrón sustituto, con audiencia de éste, si pretende ejecutar el fallo en sus bienes, pues bien puede hacerlo en los del patrón sustituido, dado que entre ambos existe una solidaridad legal, aunque temporal de seis meses, que deben correr a partir de la fecha de la notificación de la sustitución o cesión por el sustituido, o del conocimiento expreso por el trabajador acreedor, porque lo contrario facilitaría la insolvencia o el fraude, solidaridad que permite al trabajador que obtuvo, exigir de cualquiera de los patrones deudores, el pago de las prestaciones a que condena el laudo.

    Precedente(s):
    Amparo en revisión en materia de trabajo 1521/48. Flores Osornio Joaquín. 22 de agosto de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: Agapito Pozo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CI, Página: 1844
    Organo emisor: Cuarta Sala, 5a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada