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  • Consulta : 161587
  • Autor : camacho
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  • Autor
    Respuesta No: 276768

  • camacho
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante, es confusa pregunta y la verdad no se si se refiere a lo dispuesto por el articulo 156 de la ley agraria, que estatuye la adquisicion de tierras de dominio pleno por el nucleo ejidal dando aviso al registro agrario nacional o para el caso de que el titular de tierra ejidal, a su muerte se trasmita su derecho sobre la misma a sus herederos, En materia agraria al beneficierio de tierras en el mismo titulo se le autoriza a nombrar a su sucesor, pero en caso de que no haya designado, puede en testamento designar a sus herederos, Quienes una vez reconocidos y aceptados en la sucesion respectiva tramitada ante el juzgado familiar o notario, al adjudicarseles los derechos de la parcela ejidal o comunal, el notario publico dara aviso al Registro Nacional Agrario, para que aparezcan como nuevos titulares de la parcela ejidal o comunal heredada. Atte. Lic. J. L. Camacho.