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  • Consulta : 161584
  • Autor : sergio1987
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  • sergio1987
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Disculpen que meta mi cuchara. Pero considero que lo expuesto por la forota Ilianave, es correcto ya que si bien es cierto que se protege el patrimonio común de los concubinos, con la liquidación de éste al separarse, es precisamente esto un patrimonio común es decir, que los bienes estén a nombre de ambis concubinos y que ambos junten sus recursos para pagarlos, lo que en el caso concreto no acontece, y esto se hace precisamente como una excepción a la regla es decir, a efecto de no dejar una controversia sin resolver, por falta de refulación en la legislación civil, y que controversia es ésta?? Pues precisamente aquella en la que uno de los concubinos ve disminuido su patrimonio al separarse precisamete porque estuvo dando recursos para formar dicho patrimonio, pero cuando se trata de un bien que está a nombre de uno de ellos t éste es quien lo paga, entonces al separarse no tiene por que liquidarse, ya que de lo contrario el otro concubino se enriquecería ilegítimamente, ua que obtendría un bien sin haber aportado a la adquisición del mismo. Diverso es el régimen de la sociedad conyugal, pero éste está regilado en sus efectos por la legislación y de ahí los provilegios de esa insttición del matrimonio. Entonces concluyo, esta tesis que exhibe el Lic Rosen, no es aplicable a este caso concreto.