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Fecha de respuesta: Sábado 21 de Julio de 2012 23:27 2012-07-21 23:27 desde IP: 189.190.86.173
Materialmente inoperante el Código de Comercio, si se trata de un contrato entre particulares.
En primer lugar, debo decir que la ley aplicable al caso es el código civil por exclusión, ya que según parece, el arrendador (lease la señora que renta el inmueble), no es una comerciante, en tanto que es muy probable que no esté registrada como una persona fisica con actividad empresarial, ni tampoco es una sociedad mercantil, y su actividad no constituye una especulación comercial.
El codigo de comercio establece:
Artículo 3o.- Se rean en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.
Y para entender que significa "ejercer el comercio", me remito al artículo 75 de ese mismo código:
Artículo 75: La ley repunta como acto de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
Ahora bien, el término especulación comercial desde luego remite a las ganancias inciertas que un comerciante puede obtener posterior a haber hecho alguna inversión. Sin embargo, este no es el caso.
Y dado que la señora no ejecuta actos de comercio y sino actos civiles, lo correcto es regular con la ley civil. Por tanto, a continuación transcribo el artículo en cuestión:
Artículo 2448-D. - Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en monedanacional y solo podrá ser aumentada anualmente.En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuentasalarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10%de la cantidad pactada como renta mensual.Por tanto, si la renta mensual no excede de unos $8,500, el incremento puede ir de 0 a 10% a decisión del arrendador. Si pagas más, entonces es posible que la renta pueda aumentar más de 10%.POR ULTIMO, sobre las mejoras, toda mejora util o urgente (una mejora urgente es aquella que se hace para mantener a salvo el inmueble de algun daño, o bien, una mejora util es aquella necesaria para mantener el inmueble funcionando normalmente) debe ser pagada en primer término por el arrendatario (en este caso tú), y si la señora te corre sin que hayas usado y disfrutado esa mejora que hiciste, entonces SI PUEDES reclamar que te indeminice. Pero si ya paso el tiempo y has disfrutado bastante las mejoras como para desquitar su costo, entonces no tienes derecho a demandar nada. (Lo anterior con fundamento en los art. 2423 y 2424).¿A quien acudir si se pone feo el asunto? tienes que ir a un juzgado civil y solicitar un procedimiento de conciliación (algo así como un careo) para llegar a un arreglo. Suerte.PD. El que dijo 20% es un usurero.Mario TJUniversidad Veracruzana -
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