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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Junio de 2012 14:46 2012-06-23 14:46 desde IP: 189.145.41.63
Transcribo algunas Tesis para algunos Estados de la Republica relacionadas con la presente consulta, haciendo el señalamiento de que las mismas, resultan para la “araña jurídica”:
SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE OMITE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR BIENES INGRESADOS A AQUÉLLA SON A CARGO DE AMBOS CÓNYUGES (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999).-------------------- Cuando los cónyuges contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pero omiten formular capitulaciones matrimoniales, resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 1736 del Código Civil abrogado para el Estado de Coahuila, consistente en que deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituyó o las que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria. De acuerdo con lo anterior, y por ser una consecuencia de la naturaleza de la sociedad de gananciales, la comunidad de intereses que conforma la sociedad conyugal, si bien otorga a los cónyuges derecho igual sobre los bienes, por principios de equidad y de justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que los vincula, también los hace partícipes de las cargas. Por tanto, aun en el supuesto de que sólo uno de ellos es quien adquiere un bien que ipso iure ingresa a la sociedad conyugal, ambos consortes deben responder por igual de la deuda que por ese motivo contrajo, desapareciendo, hasta cierto punto, las nociones de "tuyo" y "mío" respecto de los bienes que forman el fondo común.-------------------- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.------------------- Amparo en revisión 295/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.---------------- Registro No. 189862 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 1134 Tesis: II.3o.C.32 C Tesis Aislada Materia(s): Civil-------------------
SOCIEDAD CONYUGAL. NO RESPONDE POR DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS SOCIOS A TÍTULO PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).------------------ Una recta interpretación de los artículos 170 y 180 del Código Civil del Estado de México, que disponen que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y que el dominio de los bienes que la integran reside en ambos cónyuges mientras subsiste la misma, permite concluir que la existencia de tal sociedad no implica que ésta deba responder por deudas que a título personal adquieran los socios, pues si es verdad que pueden contraer obligaciones en ejercicio del derecho real que a cada uno pertenece, debe entenderse que sólo pueden responder con la parte alícuota que les corresponde, lo que entraña que las obligaciones que contraiga cada uno, no pueden repercutir en los bienes del otro, pues cada cónyuge es dueño, aunque en forma indivisa, del cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal. Consecuentemente, si la quejosa contrajo deudas a título personal, es ella quien debe responder de esas obligaciones.--------------------- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.--------------------------- Amparo directo 182/99. María Teresa Hernández Brito. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.-------------------------- Registro No. 210485 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Página: 322 Tesis: VII. 1o. C. 88 C Tesis Aislada Materia(s): Civil---------------------
EMBARGO. SOCIEDAD LEGAL, DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES, ILEGALIDAD DEL.------------------------ Una correcta interpretación de los artículos 172 y 182 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los cuales establecen que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y que el dominio de los bienes que la integran reside en ambos cónyuges mientras subsiste la misma, permite concluir que la existencia de tal sociedad no implica que ésta deba responder por deudas que a título personal adquieran los socios, pues si es verdad que pueden contraer obligaciones en ejercicio del derecho real que a cada uno pertenece, debe entenderse que sólo pueden responder con la parte alícuota que les corresponde, lo que entraña que las obligaciones que contraiga cada uno, no pueden repercutir en los bienes del otro, pues cada cónyuge es dueño, aunque en forma indivisa, del cincuenta por ciento de la sociedad conyugal; en consecuencia, debe establecerse que el embargo recaído en bienes de la sociedad legal es indebido, cuando el adeudo lo contrajo sólo uno de los cónyuges, siendo procedente en consecuencia la tercería excluyente de dominio en que se controvierte ese derecho.-------------------- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.------------------------- Amparo directo 1001/93. Zeferino Hernández Hernández. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.----------------------- Registro No. 269702 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CXVI Página: 109 Tesis Aislada Materia(s): Civil----------------------
SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES, RESPONDEN DE LAS OBLIGACIONES Y DEUDAS DE AMBOS, FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE.-------------------------- En lo que concierne a las relaciones de los terceros con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando se trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de ellos, debe imperar el principio de evitar estados de insolvencia o maniobras de fraude por parte de los cónyuges en perjuicio de los terceros que contratan con ellos o devienen sus deudores por cualquier causa; y así, cuando el inmueble solo aparezca inscrito a nombre del cónyuge con quien contrato el tercero, debiendo estarlo a nombre de los dos cónyuges por tratarse de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, ese tercero de buena fe podrá gravar la totalidad del inmueble para garantizar su crédito como si sólo perteneciera a su deudor, porque de acuerdo con el artículo 3003 del Código Civil, los documentos que conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podría aprovecharse en cuanto le fueren favorables. Asimismo, si el inmueble solo apareciere inscrito a nombre del otro cónyuge con quien no contrato el tercero, pero este demuestra que ambos cónyuges están casados bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble fue adquirido durante la vigencia se esta, la omisión de no estar registrado el bien a favor de su deudor no le perjudica y si, en cambio, podrá aprovecharse de la existencia de la sociedad conyugal para gravar hasta el monto de su crédito, la parte del inmueble que por gananciales corresponda a su deudor.--------------------------- Amparo directo 9658/65. Guadalupe Márquez Vázquez. 16 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.------------------------ Registro No. 343347 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVI Página: 1227 Tesis Aislada Materia(s): Civil-------------------------
SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).------------------------ Conforme al artículo 238 del Código Civil, las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o sólo por el marido, son carga de la sociedad conyugal, sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado; por consiguiente, la obligación contraída por el marido, puede hacerse efectiva en bienes de la sociedad conyugal.-------------------- Amparo civil en revisión 4977/49. Santacruz de Gómez González Luz. 8 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro Hilario Medina no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día.-------------------------- Registro No. 349436 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CII Página: 714 Tesis Aislada Materia(s): Civil------------------------
SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA.------------------ Si no aparece acreditado que las deudas contraídas en el matrimonio por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, constituirían cargas de la sociedad conyugal, pues en el documento que contiene las capitulaciones, no se hace manifestación expresa y tampoco aparece demostrado que la esposa hubiese dado su consentimiento con relación a la obligación de pago que contrajo el marido en una letra de cambio, debe concluirse que solo éste debe responder con sus bienes de esa deuda.------------------------ Amparo civil en revisión 7645/48. Padilla de Vázquez Catalina. 24 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajard------------------------- Registro No. 350626 Localización: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVIII Página: 1475 Tesis Aislada Materia(s): Civil-------------------------
SOCIEDAD CONYUGAL, DEUDAS A CARGO DE LA.------------------------- El artículo 183 del Código Civil del Distrito Federal, establece: "La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyen, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.". Por tanto, si en esas capitulaciones no es estipuló por qué deudas habría de responder la sociedad legal, es evidente que se debe estar a lo dispuesto por el artículo 2712, fracción III, del código citado, y estudiar, de acuerdo con este precepto, que si el cónyuge administrador carecía de autorización expresa de su consorte, para tomar capitales prestados, la deuda que por este concepto haya contraído aquél, no puede rearse a cargo de la sociedad legal, y por consiguiente, el cónyuge que la adquirió, debe responder de dicha deuda con sus bienes propios.------------------------- Amparo civil en revisión 2181/43. St. Clair Douglas de Cervantes Alicia. 20 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.------------------------------
SALUDOS
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