- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 153219
- Autor : Rosen
- Consultas en Foro: 50
- Respuestas en Foro: 2098
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 7338
-
: 97 % -
: 2 %
-
AutorRespuesta No: 268771
-
Fecha de respuesta: Martes 29 de Mayo de 2012 15:13 2012-05-29 15:13 desde IP: 189.233.47.133
Mi estimado (a) consultante Francofranciscojavier5:
Mire, le transcribo
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
TITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Artículo 535.- Son objeto del patrimonio de familia:
I.- La casa, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la habitación de la familia;
II.- El mobiliario y equipo de la vivienda familiar, siempre que estén perfectamente identificados y su valor no exceda de 3,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
IV.- Los animales destinados a la explotación doméstica, cuyo valor no exceda de 2,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
V.- Una parcela cultivable directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;
VI.- La maquinaria y equipo necesarios para el cultivo de dicha parcela; y
VII.- Un vehículo de transporte con valor no superior a 5,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado, perfectamente identificable y cuya propiedad esté debidamente acreditada.
Artículo 536.- La constitución del patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.
En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, el patrimonio familiar continuará operando sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean beneficiarios de dicho patrimonio, aunque en el testamento de quien lo constituyó se dispusiera lo contrario o éste designare a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integran.
Artículo 537.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, el cónyuge, concubino o concubina del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 553 de este código.
Artículo 538.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 539.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 540.- Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 541.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan después del primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 542.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en la Oficina del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que corresponda, los bienes que van a quedar afectados demostrando, además:
I.- Que es mayor de edad o que ésta emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres. También podrá constituirse cuando se trate de la casa que esté gravada únicamente mediante el préstamo hipotecario otorgado para su adquisición, en cuyo caso el patrimonio de familia no afectará al acreedor hipotecario; y
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo 535.
Artículo 543.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previo los trámites que fije el código procesal de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora.
Artículo 544.- También podrá constituirse el patrimonio de familia ante Notario Público del lugar donde se ubique el bien inmueble que formará parte de dicho patrimonio o en la escritura pública en la que se adquiera el inmueble, con los mismos requisitos que se exigen para su constitución en la vía judicial, procediendo su inscripción en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que corresponda.
Artículo 545.- Cuando el valor individual de los bienes afectados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en cada hipótesis del artículo 535, podrá ampliarse el patrimonio hasta el límite autorizado, excepto en los casos en que la ley no exige un valor determinado.
La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución fije el Código de la materia.
Artículo 546.- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores en materia de alimentos, el Ministerio Público, tienen el derecho de exigir
judicialmente por la vía sumaria, que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 535 de este Código, sin invocar causa alguna, siempre que se cubran los requisitos previstos en este capítulo.
Artículo 547.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, los bienes raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
Para la adquisición de estos terrenos tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.
II.- Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la constitución del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos.
Artículo 548.- En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda del tres por ciento anual.
Artículo 549.- El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir los requisitos exigidos por las fraccione I, II y III del artículo 542, comprobará:
I.- Que sea de nacionalidad mexicana;
II.- Su aptitud la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus dependientes poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular, su capacidad para cubrir el precio del terreno que se le venda; y
V.- Que carece de bienes.
Artículo 550.- Si se demuestra que el constituyente del patrimonio con bienes del Estado o del Municipio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 551.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores, por lo que los bienes que lo integran pueden ser embargados por deudas contraídas antes de su constitución y registro, cuando el constituyente no tenga otros bienes en que hacer efectivo el cobro.
Artículo 552.- Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad política del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
CAPÍTULO II
DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Artículo 553.- Puede disminuirse el patrimonio de familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia o los bienes sujetos a un valor determinado, superen en más de un cien por ciento el valor máximo que pueden tener conforme al artículo 535 de este Código.
Artículo 554.- El patrimonio de familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo constituyen; y
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 548, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 555.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.
Artículo 556.- La declaración que extingue el patrimonio de familia la hará el Juez competente y la comunicará al Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que corresponda, para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora.
Artículo 557.- El precio del patrimonio expropiado y la ndemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y, no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Artículo 558.- Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 537, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 559.- Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
SALUDOS A SONORA DESDE LA CIUDAD DE MÉXICO Y MUCHA SUERTE
-
Autor





