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AutorRespuesta No: 272902
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Fecha de respuesta: Domingo 01 de Julio de 2012 11:36 2012-07-01 11:36 desde IP: 189.181.12.212
Mi estimado Lic. Primus Tribunus:
Con el gusto de poder saludarlo, si me ilustrara usted respecto del comentario que realiza, se lo agradecería mucho, toda vez que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa en la presente consulta, nos establece condiciones distintas a las que usted hace referencia
LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTICULO 3o.- No se considera servicio público:
I.- La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;
IV.- La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios;
ARTICULO 39.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992, 09-04-2012
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTICULO 72.- Los particulares podrán realizar:
I. La generación de energía eléctrica para cualquiera de los fines que a continuación se señalan:
b) Su consumo por los mismos particulares en las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;
c) Su uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica, y
II. La importación de energía eléctrica, para uso exclusivo de los importadores de la misma.
ARTICULO 89.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36 de la Ley, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW, ni para el funcionamiento de plantas generadoras cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.
SALUDOS
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