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  • Consulta : 150183
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

     

     

     

    Mí estimada consultante Lorena:

    Mire, estando en el entendido de que hablar de nuestra Autoridad Ministerial resulta bastante complejo por muy diversas razones, y más aún que el tema de su consulta también tiene antecedentes  complicados, toda vez que, entre otras cosas existen recomendaciones de derechos humanos (16/2009) y hasta una Jurisprudencia que se deriva de una contradicción de Tesis al respecto,  yo me permito comentarle, que efectivamente como se lo señalan mis antecesores, sin detenido, no existe un Término para que el Ministerio Público se pronuncie en relación a una averiguación previa, pero le paso un dato muy importante por si usted tiene este problema, y es que le solicite al MP que ya concluya con su valoración, y si éste se niega, promueva un amparo sustentándose precisamente en la  jurisprudencia que le mencioné y que a continuación le transcribo, para que sea un Juez de Distrito, quien valore si el tiempo transcurrido efectivamente corresponde a la investigación que se realiza, y que le imponga a la representación social un plazo al efecto:

     

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 142

    JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN  PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN  PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN  QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA  AVERIGUACIÓN PREVIA.

    La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto  si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo prudente para que dicte su resolución.

    Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del  Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de  enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

    Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

    Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto  Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo,  Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE