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  • Consulta : 150164
  • Autor : clicfelix
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    Respuesta No: 265746

  • clicfelix
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

    Hola forista cerillo.

    Primero que nada dejeme felicitarlo por contestar a la respuesta de su humilde servidor, pues mas que nada me adheri a este foro por la sencilla razón de intercambiar ideas, ser mejor profesionista y ayudar a otros licenciados y usuarios que no son licenciados en derecho.

    Respecto a su respuesta a mi respuesta dejeme respetuosamente comentar:

    Respecto a la interpretación que da al artículado 798 F II del Código Familiar, si bien por un lado efectivamente la llamada insepección judicial, como usted bien refiere, tiene como  FINALIDAD QUE EL JUEZ A TRAVES DE LA PERCEPCION DIRECTA , PERO MOMENTANEA, DEL ORGANO JURISDICCIONAL, SOBRE LUGARES Y PERSONAS U OBJETOS RELACIONADOS CON LA CONTROVERSIA.

    Mas sin embargo, considero que como bien dice el referido artículo y fracción en materia, habla de prueba, pues el legislador dio como medio de convicción la inspección judicial, pero tambien los demas medios de prueba a que se puedan allegar las partes antes de iniciar el juicio, incluida la pericial en genética, pues de apreciar lo siguiente: "ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pidiendo practicarse esta diligencia con asistencia de peritos que nombrara el juez."

    Del resultado de la interpretación que difiero del art 798 F IIdel Código en comento, nos habla que se pueden ejercitar en medios preparatorios de juicio la inspección juidical, o los demas medios de prueba (pericial en genética), pues de lo contrario y por la necesidad de la practica de la diligencia, pues bien dice el precepto en cuestión que debe existir un temor fundado para su practica, se dejaria en estado de indefensión a la parte promovente por el simple hecho de que el referido art. 798 del Código Famiiar para el Estado de Michoacán, solo contempla la inspección judicial y no los demas medios de prueba.

    Por otra parte, si bien la tesis que usted refiere, la prueba pericial en genética es la idonea pero no es la única, dependiendo del contexto del proceso y criterio del juez, ejemplifico:

    Si bien promovemos medios preparatorios de juicio pidiendo la confesión judicial del presunto padre y este no asiste a la diligencia, da como resultado confesión ficta y surte sus efectos como tales, asegurando que las preguntas sean las correctas para dar por sentado la presunta paternidad, Posteriormente, se va al juicio correspondiente, anexando las constancias certificadas de la confesión judicial, siendo la confesión judicial una prueba que consta en documento con plenos efectos legales y en su caso a favor de la parte actora, le corresponde a la parte demandada valer sus excepciones y defensas respecto a la confesión judicial, pero no basta con su dicho, si no que tendra que ofrecer la pericial en génetica para demostrar lo contrario, es decir, que no es el padre del hijo. De ese modo ya no es tan gravoso para la parte actora tener que ocurrir a un servicio pericial, sino que la parte demandada tendra que hacerlo.

    Aunado a lo anterior, que tal si se cita al presunto padre a absolver posiciones durante el proceso y queda asentado en autos que de libre voluntad reconoce al hijo y se puede agregar como prueba superviniente, de este modo ya no es necesario la prueba pericial en genética.

    Agrego, que los efectos de la filiación o reconocimiento son los siguientes:

     

    Los efectos básicos de la filiación son:

    1. El derecho a los apellidos (que por cierto, al lic garovalo se le paso mencionarlo en su respuesta);

    2. El derecho a los alimentos, y;

    3. Los derechos sucesorios.

     

    Cabe mencionar, que la confesión judicial, se tiene como una verdad legal y en caso de confesión ficta, asi deber ser tomada, claro que salvo prueba en contrario, por eso le va a corresponder a la parte demandada promover la pericial en génetica para desvirtuar la presunta paternidad.

    tambien comparto en siguiente criterio:

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTES ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENETICA ADN, OPERA LA PRESUNCION DE LA FILIACION CONTROVERTIDA. LEGISLACION DE NUEVO LEON Y ESTADO DE MEXICO.

    Ahora bien y por último, para ahorrar el juicio de reconocimiento de paternidad o de filiación, haciendo medios preparatorios de juicio, ya sea pidiendo confesión juidicial del presunto padre o la prueba de adn, sera mejor ya irse al juicio sobre alimentos, pues se puede dar el caso que la parte actora solo busque los alimentos, mas no así los apellidos ni los derechos sucesorios, pues sí así lo quiere el presunto padre, el tendra que promover el juicio correspondiente para ser acreedor a esos derechos.

    Espero sus comentarios, saludos.