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  • Autor : kikito
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  • kikito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    TU ESPOSA DEBE TRAMITAR LA PWERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE ESE SEÑOR SOBRE EL MENOR.. YA QUE NO LE PROPORCIONABA PENSION ALIMENTICIA POR MAS DE 90 DIAS, AUN ASI PUEDE PERDER LA PATRIA POTESTAD Y OBLIGARSELE A QUE CUMPLA CON LA PENSION DE ALIMENTOS, SI TODAVIA SIGUE MOLESTANDO ENTONCES LEVANTEN UNA DENUNCIA PENAL PARA MANTENERLO ALEJADO DE SUS PERSONAS Y LA DEL NIÑO..

     

     

    No. Registro: 177.087-Jurisprudencia-Materia(s):-Civil Novena Época-Instancia: Primera Sala-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XXII, Octubre de 2005-Tesis: 1a./J. 125/2005-Página: 55

    ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas

    En la jurisprudencia No. Registro: 177087, de la Primera Sala de la SCJN este criterio, el cual, es determinante: 

     

    114/2005, la tesis125/2005, La siguiente tesis emitida en 2005,

    respecto  al tema que tratamos,  es la 53/2005,