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AutorRespuesta No: 264652
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Mayo de 2012 14:25 2012-05-03 14:25 desde IP: 201.141.130.114
AlveZu
En efecto el documento que usted transcribe en su consulta trata de un TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, contemplado en el articulo 1546-BIS del Codigo Civil para el Distrito Federal, mismo que a la letra señala:
Artículo 1549-BIS.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;
III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
"... cuando llegue el momento de tomar posesión que procedimiento tendré que seguir?..."
La fraccion VI del articulo que le transcribi anteriormente indica el procedimento a seguir:
Artículo 876-BIS.- Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III. El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1549-Bis del Código Civil.
O bien lo puede tramitar de manera judicial a traves de un juicio sucesorio, tramitado ante Juez de lo Familiar.
"...mi consulta es referente a que las edades ahí citadas están invertidas la de mi hermano es la mía y la que ahí me colocan es la de mi hermano, - edades de hace 10 años-, eso creara alguna dificultad en el momento de hacer valido lo dicho ahí?..."
Ese error de transcripcion de ninuguna manera afecta la voluntad de la testadora ni del testamento, ese error es subsanable, en su momento realizando la aclaracion pertinente y mediante la exhibicion de la copia certificada del acta de nacimento de usted.
"...También la cuestión de que ahí se especifica que a mi hermano y a mí nos corresponde el 50 % de dicha propiedad, pero, mi hermano falleció hace dos años, en ese caso se entiende que el 100% me corresponde o también generaría alguna dificultan al momento de tomar posesión?..."
Ningun problema tendria usted, en razon de que al morir su hermano antes que la Testadora, su hermano pierde su calidad de heredero y no transmite los derechos hereditarios que le hubiesen correspondido a sus sucesores, por lo que el 50% que a usted corresponderia se acrecenta con el otro 50% que le correspondia a su finado hermano.
Por ultimo busque usted en la Legislacion Civil y Procesal Civil de su Estado, los articulos correlativos a los preceptos legales que le cite.
Saludos.
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