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Fecha de respuesta: Domingo 22 de Abril de 2012 00:12 2012-04-22 00:12 desde IP: 201.141.42.76
No sólo así. Sólo hay tres formas de perder un juicio ejecutivo mercantil: Que el documento sea falso, que el documento esté pagado o por negligencia del abogado. Le puedo decir que colaboré con Autofín en centenas de juicios ejecutivos mercantiles y otros tantos propios, ninguno lo he perdido. Claro está que no es lo mismo ganar un juicio ejecutivo mercantil que cobrarlo, también tengo archivos llenos de expedientes ganados y no cobrados por insolvencia del sus.criptor, pero los he deducido como pérdidas fiscales de mis clientes, y que no le vengan a contar que un pagaré no pagado lo pueden llevar por la vía penal por fraude, quién se lo diga que lo ponga por escrito y con garantía, (prometer no empobrece).
Siendo abogados fiscalista le puedo decir que existenten tratados, tomos y enciclopedias que explican la diferencia entre la prescripción y la caducidad en materia tributaria, le invito a que busque en la Sala Administrativa la consulta relativa al predial en donde un tal Oropezafiscal quería sorprender confundiendo estos conceptos, (desapareció del foro y como dicen aquí, ni por la silla volvió).
Pero tratándose de materia mercantil y además ejecutiva, el Código de Comercio lo explica con claridad y la Suprema Corte de Justicia lo ha aclarado. La prescripción no es de oficio y sólo puede ser reclamada por el demandado al momento de contestar la demanda oponiéndola como excepción, el Juez no puede hacerla valer de oficio ya que incurre en responsabilidad y tendría que pagar lo daños, incluso hay tesis que señalan que si en el exequendo el demandado reconoce el adeudo y hasta señala bienes para garantizar el pago, tácitamente está renunciando a la prescripcíon ganada, pero esta tesis ya fue superada por cotradicción, sin embargo tan sólo con citar al demandado para ratificar lo dicho en el exequendo, aunque oponga la prescripción al momento de contestar la demanda, efectivamente está frito.
Le reitero, no hay forma de perder un juicio ejecutivo mercantil si no es por las tres causas que cito, en consecuencia efectivamente como bién lo dice, los pagarés no prescriben ni con veinte años si se busca a un abogado de verdad, no tinterillo, no usurpador, no coyote, no todólogo, no contador.
Código de Comercio
Art 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Art 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;
VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
Rubro del Docuumento:
PRESCRIPCION MERCANTIL. EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, IMPLICA UNA RENUNCIA A LA PRESCRIPCION GANADA.
Texto:
Si bien el agraviado hace referencia en sus conceptos de violación a la excepción de prescripción de los documentos cambiables por haber transcurrido más del término de seis meses desde la fecha de su presentación en las oficinas del banco librado, que hizo valer en su contestación a la demanda, de ninguna manera combate en esta vía de amparo directo los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta el tribunal de apelación para desechar dicha excepción, que fueron en el sentido de que el demandado renunció tácitamente a la prescripción de los documentos de que se trata y que tenía ganada en los términos de los artículos 191 fracción III y 192 fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que al haber sido entendida personalmente con él la diligencia de exequendo y ser requerido del pago de las prestaciones reclamadas reconoció el adeudo e inclusive señaló bienes de su propiedad para garantizarlo, como se desprende de esa diligencia. En consecuencia, los conceptos de violación son inoperantes, al no poderse hacer un análisis genérico del acto reclamado de manera oficiosa, por ser el juicio de amparo directo en materia civil de estricto derecho y no estarse en los casos de suplencia de la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, es apegada a derecho la sentencia reclamada en la que se determina la procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada por el hoy tercero perjudicado, en virtud de que los cheques como documentos cambiables traen aparejada ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, y en tanto que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada hoy quejosa no prosperó, porque el término de prescripción fue renunciado tácticamente al reconocerse el adeudo, entendiéndose por ello que dicho término volverá a contar a partir del reconocimiento mencionado, esto es, de la diligencia de exequendo, lo que es posible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1042 del citado código, resultando por ello ineficaz el alegato contenido en los conceptos de violación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 1217/87. Ricardo Castañón Aguirre. 18 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Sexta Parte, Página: 452
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 7a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada
Rubro del Documento:
CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.
Texto:
En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.
Precedente(s):
Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de junio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 72/2002 en que había participado el presente criterio.
Datos de Localización:
Clave de Publicación. 1a./J. 37/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Página: 5
Organo emisor: Primera Sala, 9a. Época.
Tipo de documento: Jurisprudencia
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