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  • Consulta : 147118
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    es novisima... tien mas de 50 años...

    desde luego que  la guarda y custodia es solo de la madre...los menores de 12 años deben estar con la madre....

    dice el codigo civil de queretaro..

     

    De la custodia y convivencias

    Artículo 446. La suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad no afecta la convivencia de los

    menores con sus progenitores, salvo el caso de resolución judicial.

    Artículo 447. Todo menor de edad tiene derecho a vivir con sus padres, pero cuando no cohabiten entre sí o

    estén divorciados, éstos establecerán las bases de la custodia, por lo que tendrán el derecho de mantener el

    contacto y visita regular con aquellos. En los casos de controversia decidirá la autoridad judicial y sólo cuando

    el menor sea objeto de maltrato, descuido, perversión o abuso por parte de sus padres o tutores, el juez podrá

    ordenar la custodia provisional en los lugares donde el interés superior del menor reporte mayor garantía.

    En lo referente a la custodia de los menores de doce años de edad, se observará lo dispuesto en la fracción V

    del artículo 261 de este Código; tratándose de los mayores de doce años, el juez deberá considerar y ponderar

    el deseo que al efecto expresen, de acuerdo al grado de madurez que aprecie en los mismos.

    Cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los menores, realice

    conductas para evitar la convivencia de éstos con la persona o personas que tengan derecho a las mismas, por

    más de una ocasión y sin causa debidamente justificada a juicio del juez, éste aplicará las medidas previstas en

    el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, pudiendo incluso decretar el cambio de custodia

    de los menores.

    21 de octubre de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 11629

    Artículo 448. Los padres, aunque no tengan la custodia del menor, tienen derecho a convivir con él, salvo que

    exista peligro para el mismo.

    No podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus parientes, salvo peligro para él, establecido

    en resolución judicial. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente,

    en atención al interés superior del menor.

    Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia.

    Artículo 449. Los jueces, cuando se les pida la suspensión o limitación de la convivencia por falta de

    ministración de alimentos, deberán ponderar las causas de la misma para determinar si es o no justificada y

    resolver lo que en su caso corresponda.