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AutorRespuesta No: 262067
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Abril de 2012 04:02 2012-04-14 04:02 desde IP: 201.141.218.114
J. ARMAND
De los preceptos legales que cita en su anterior respuesta. ¿En que parte considera usted que hay falta de consentimiento?, ¿Falta de objeto materia del acto juridico?, ¿Donde esta la ilicitud? si de este ultimo cuestionamiento que le formulo hay voluntad de las partes para obligarse en los terminos en que quisieron hacerlo.
Le cito a usted del Diccionario Juridico del autor Rafel de Pina Vara el concepto de LESION en materia civil, por que a leguas se ve que usted por no ser abogado la ignora.
LESION: Vicio del consentimiento del que resulta afectado un contrato conmutativo cuando existe en el una desproporcion inequitativa entre las prestaciones reciprocas de las partes, susceptible de causar a una de las partes un daño o perjuicio, en atencion al cual y a su origen esta queda legalmente autorizada para reclamar la rescision.
El termino legal para reclamar la rescision del acuerdo de voluntades, en la presente consulta, el articulo que señale 2104-BIS del Codigo Civil para el Estado de Baja California, en mi respuesta anterior, que a la letra señala:
Artículo 2104-BIS.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ello imposible, a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto.
Es el caso que de la lectura de la presente consulta, el termino legal de un año con el que contaba el vendedor a partir de la celebracion del acuerdo de voluntades, para ejercitar el derecho a solicitar en la via judicial la nulidad del contrato y/o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios, esta ha prescrito, toda vez que el ahora actor la pretende hacer valer cuatro años despues. Y toda vez que usted es muy de citar y controvertir respuestas autorizadas de verdaderos abogados postulantes, haciendo uso del IUS sin ton ni son, le cito la siguiente tesis de jurisprudencia intitulada:
LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a comarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
T.C.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 169-174, pág. 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, pág. 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, pág. 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.
Volúmenes 175-180, pág. 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, pág. 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, pág. 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 175-180 Sexta Parte. Pág. 245. Tesis de Jurisprudencia.
Si usted no es abogado, le exhorto por el bien de los consultantes se abstenga de generar confusion.
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