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AutorRespuesta No: 261834
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Fecha de respuesta: Jueves 12 de Abril de 2012 17:00 2012-04-12 17:00 desde IP: 187.201.89.192
border="0" cellpadding="0" style="width:100.0%;" width="100%">Aqui nos encontramos ante dos escenarios diferentes
Así es, viendo lo que establece el articulo 136 de la Ley de amparo que a la letra dice:
"""-Artículo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado-""".
Los escenarios involucrados
Efectos de la suspensión contra una orden de aprehensión que no ha sido ejecutada
La hipótesis en la cual se solicita la suspensión contra una orden de aprehensión, cuando ésta aún no ha sido ejecutada y que, en consecuencia, el quejoso se encuentra gozando de su libertad, supone dos casos, a saber:
1. Que el delito que se le ime al agraviado no sea de los considerados como graves y que, por lo tanto, alcance el beneficio de la libertad provisional bajo caución, ello con base en la fracción l del artículo 20 constitucional, así como en la legislación secundaria, federal o local, aplicable al caso.
En tal supuesto "se concede la suspensión para que el quejoso no sea privado de su libertad y quede a disposición del juez de amparo por lo que toca a su libertad personal y a la del juez de su causa para los efectos de la continuación del procedimiento penal, con la obligación de presentarse ante el juez de su causa y la de otorgar caución que fije el juez de distrito".
2. Que el delito sea de los catalogados como graves y que, por ello, no se le pueda otorgar al gobernado el beneficio de la libertad provisional bajo caución. "Se concede la suspensión para el efecto de que una vez aprehendido, quede a disposición del juzgado de distrito en el lugar en que sea recluido únicamente por lo que se refiere a su libertad personal y a la del juez de su causa para la continuación del procedimiento penal..."
Efectos de la suspensión contra una orden de aprehensión que ya fue ejecutada
Por su parte, esta hipótesis supone que el quejoso ya se encuentra privado de su libertad. Encontramos también dos casos, dependiendo de que, con base en el delito que se le atribuye, sea factible otorgarle o negarle la libertad caucional, en los términos de la fracción l del artículo 20 constitucional.
En el primer caso, tratándose de delito no grave, se concede la suspensión para que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar en que se encuentre recluido, en cuanto a su persona y libertad, y a la del juez de su causa por lo que hace a la continuación del procedimiento. El juez de amparo puede concederle la libertad provisional en el incidente de suspensión.
En el segundo, que se refiere a delito grave, "se concede la suspensión para que el quejoso quede a disposición del juzgado de distrito en el lugar en que se encuentra detenido, en cuanto a su persona y libertad, y a la del juez del proceso por lo que hace a la continuación del procedimiento..."
Por lo que se puede concluir que: La suspensión concedida contra los efectos de una orden de aprehensión no supone necesariamente la libertad del quejoso. Esto sólo es posible, según se explicó, en el caso en que haya sido girada por delito no grave, y que la misma aún no se encuentre ejecutada, pues la suspensión evita dicha ejecución, o bien que ya se hubiese detenido al agraviado, en donde la libertad, más que por efecto de la suspensión, lo es por el motivo de que se le otorgue el beneficio previsto en la fracción l del artículo 20 constitucional.
En cambio, tratándose de delitos de los enumerados por la legislación federal o local aplicable como graves, la suspensión no trae como consecuencia la libertad real del gobernado, sino exclusivamente que quede a disposición del juez federal en cuanto a ésta en el lugar en que se le recluya o ya esté detenido.
Con base en lo anterior, es de concluirse que son desacertadas las críticas de censura hacia la suspensión contra los efectos de una orden de aprehensión, a los cuales nos referimos al principio de este trabajo. Es incorrecta la afirmación de que con ella se impida la detención del probable responsable y que, por lo tanto, evite el que se procesado. En consecuencia, resulta fuera de razón el calificativo de que sea un instrumento favorable para la delincuencia ni que represente un fenómeno ominoso para la impartición de justicia en nuestro país.
Esto se acentúa aún más cuando según el artículo 136 de la Ley de Amparo se establece que con el otorgamiento de la suspensión, independientemente del delito y de que esté o no ejecutada la orden de aprehensión, el efecto es de que el quejoso quede en cuanto a su libertad a disposición del juez de amparo, pero siempre a la del de su causa en cuanto a la continuación del procedimiento. Se buscará no entorpecer y que continúe éste. Inclusive es común en la práctica, que con el otorgamiento suspensional, se establezca como requisito para su efectividad el comparecer ante el juez del proceso penal respectivo.Debe aclararse que con esto último ha provocado que existan quienes sostengan que la suspensión, en estricto sentido, no representa en muchos casos reales beneficios para el quejoso. Tal cuestión extralimita las finalidades de este trabajo, pues requiere un tratamiento especial para determinar su certeza o falsedad. Abrigamos la esperanza de que podamos abordarlo en ocasión posterior.
SALUDOS -
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