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AutorRespuesta No: 261757
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Fecha de respuesta: Jueves 12 de Abril de 2012 12:24 2012-04-12 12:24 desde IP: 189.128.136.217
Muchas gracias por su consejo ABog. Garovalo, le comento.- En un asunto que tuve con anterioridad con las mismas caracteristicas pero en diferente Distrito Judicial, me acordaron (sin mas prueba que la sentencia de adjudicacion) el escrito, sin necesidad de llamar a los colindantes, basto solo con solicitar la entrega material del inmueble adjudicado en la sentencia de fecha tal, y pidiendo que se le concedieran tres dias para la desocupacion, en caso contrario se haria uso de la fuerza publica, y fundamentando mi peticion con la siguiente Tesis.-
9 epoca reg 201972 inst trib coleg de circuito semanario del jud fed y su gac t 3 junio 1996. materia tesis u-20-23k pg 776 adjudicacion del inmueble dentro d la resolucion judicial que contiene una surte efectos como terceros no abostante k no se haya elevado a escrit ni se encuentree insc rpRegistro No. 201972Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Junio de 1996Página: 766Tesis: V.2o.23 KTesis AisladaMateria(s): ComúnADJUDICACION DE INMUEBLES, LA RESOLUCION JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA PUBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.La resolución judicial mediante la cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza jurídica y por ende, surte efectos contra terceros al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, ya que tales circunstancias no le restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues su inscripción no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre las partes respecto del precio y la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora y la segunda, por ser un acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento al dictarse y causar estado la resolución judicial que así lo determine.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Amparo directo 250/96. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. -
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