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  • Consulta : 145003
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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguida Consultante

    Me permito compartir el criterio del  Sr. Lic. Diego González (aprovecho la oportunidad de saludar con respeto y admiración a los Colegas Dora, Garovalo, Rosen y Diego) en el caso concreto de ADRY, considero que si existe un daño moral luego de 17 largos años de noviazgo, se entera de que su novio, compro un colchón para compartir con otra mujer y que incluso en casa de su futura suegra existe una fotografia donde aparece acompañado de otra mujer, y de  ella espera un hijo, al enterarse esto provoca una gran desilusión, tristeza, un inmenso dolor y sufrimiento  por el engaño, que no solo lesionan el alma, esto es una causa generadora de daño a  la salud ( la novia ahora tiene 40 años) por lo que  la afectación de la salud es generadora de daño moral que debe repararse como pretium doloris, es decir, el daño indirecto sufrido a consecuencia de un daño personal, pues el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral.

    Dicha infidelidad fue el comportamiento lesivo de quien los profirió el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre uno y otra

    Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina (concurrencia de un comportamiento, producción de un daño por la acción u omisión, y relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño), y prevista en el artículo 1916, por consiguiente, podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral cuando se aduzca que se produjo vulneración a la salud.

    En vía de Orientación Trascribo el siguiente:

    Código Civil D.F.

     

    Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

     

                Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

     

                La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

     

                El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

     

    Salvo la opinión de nuestros Colegas Civilistas.

     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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