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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Abril de 2012 12:59 2012-04-06 12:59 desde IP: 187.149.182.126
Saludos afectuosos a todos los participantes.
Lic. Ulloa:
Estimado compañero forista, me permito saludarlo y con todo respeto, hacer de su conocimiento que, tomando en cuenta que en el procedimiento penal, como en todas las materias, lo que vale al final son las sentencias dictadas por jueces, magistrados y ministros y no lo que argumenten los procuradores, habiendo realizado una investigación de las sentencias emitidas por los órganos de la jurisdicción federal, encontré éstas tesis relacionadas con el REQUISITO PARA LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, EN EL CASO DEL DELITO DE BIGAMÍA, y por lo que encontré, debo concluir lógicamente que EXISTEN ESTADOS EN QUE SE PERSIGUE POR OFICIO Y EN OTROS POR QUERELLA, por lo que deberá remitirse cada caso específico, al Código Penal correspondiente a la entidad de que se traté, o sea la entidad donde se realizó el segundo matrimonio, que es donde se cometió el delito..
Registro IUS: 293842
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXXVII. Materia(s): Penal. Tesis:
Página: 604.
BIGAMIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). El artículo 111 del Código Penal de Zacatecas, expresa que la acción penal que nazca de un delito, sea o no contínuo, cuando sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente y en tres años, independientemente de esta circunstancia, pero tal norma no es aplicable al caso de BIGAMIA, en razón de que la misma se refiere a los delitos que se persiguen por querella de parte y el de bigamia de acuerdo con la legislación aplicable, no requiere ese requisito de procedibilidad sino QUE SE PERSIGUE DE OFICIO. En consecuencia, el término de la prescripción de la acción penal de este delito se rige por lo dispuesto en el artículo 122 del ordenamiento de referencia que establece como tiempo para la prescripción de la acción penal el transcurso del término medio de las sanciones que correspondan al delito de que se trata, y como el delito de bigamia conforme al artículo 254 del Código Penal mencionado corresponde una sanción privativa de libertad de dos a cinco años de prisión y multa hasta de quinientos pesos, resulta que el término medio de dicha sanción es de tres años seis meses.
Amparo directo 4264/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Registro IUS: 313286
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXXIX. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2359
BIGAMIA, PERSECUCION DEL DELITO DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). El artículo 242 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Chihuahua, enumera los hechos criminosos en que es necesaria la querella de parte para incoar la averiguación; y como en el citado precepto no está incluido el delito de BIGAMIA, es evidente que el legislador quiso que la aludida transgresión, por su gravedad y porque es de orden público puesto que ataca a la familia y al hogar, con notorio perjuicio para la sociedad, debe perseguirse de OFICIO, por lo que no es aplicable el artículo 265 de la ley sustantiva penal, que se refiere a la prescripción de la acción penal, que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella de parte, sino la fracción IV del artículo 260 del propio ordenamiento, que señala para la persecución de las acciones criminales procedentes de un hecho delictuoso cuyo esclarecimiento es posible solicitar de oficio, el transcurso de un plazo igual al máximo de la pena fijada al delito de que se trata, pero que nunca bajará de dos años.
Amparo penal directo 2314/32. Figueroa Francisco y coag. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro IUS: 229436
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 987. BIGAMIA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para que se configure el delito de BIGAMIA, es requisito indispensable la existencia de la QUERELLA POR PARTE DE LA OFENDIDA, en razón de que dicha figura delictuosa, se persigue a petición de la pasivo, conforme a lo contemplado por el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, pues en caso contrario, la orden de aprehensión que al respecto se dicte, es violatoria de garantías a virtud de la ausencia del requisito de procedibilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 128/88. José Alfonso Díaz Hernández. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Registro IUS: 908806
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada} Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P.R. TCC. Materia(s): Penal. Tesis: 3865. Página: 1859
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 987, Tribunales Colegiados de Circuito.
BIGAMIA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Para que se configure el delito de BIGAMIA, es requisito indispensable la existencia de la QUERELLA POR PARTE DE LA OFENDIDA,en razón de que dicha figura delictuosa, se persigue a petición de la pasivo, conforme a lo contemplado por el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, pues en caso contrario, la orden de aprehensión que al respecto se dicte, es violatoria de garantías a virtud de la ausencia del requisito de procedibilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 128/88.-José Alfonso Díaz Hernández.-31 de mayo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 987, Tribunales Colegiados de Circuito.
Reiterándole mi respeto y consideraciones.
Queda de usted Sergio A
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