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  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos afectuosos a los participantes, habiendo examinado y razonado los argumentos aquí, vertidos y contrastándolos con la legislación aplicable, deduzco que:

    Salvo la mejor opinión de los especialistas, en su caso, si el "Matrimonio" fue el segundo, en la vía civil, es legalmente VÁLIDO (Mientras no se anule) y surte sus efectos civiles, respecto de los contrayentes, su descendencia y sus bienes, en los términos contemplados en el Código Civil (Aunque afectado de nulidad, ésta solo se actualizará, cuando sea declarada judicialmente en sentencia ejecutoriada), y procede por tanto demandar la declaratoria judicial de nulidad (Por acción de la esposadel primer matrimonio, por sus hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo y el Ministerio Público-Al tatarse del delito de bigamia perseguible por oficio-). Procede así mismo en su caso, la demanda por daño moral. Y en la vía penal, la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de bigamia (No querella, pues se persigue de oficio). Siendo aplicables entre otras, las siguientes disposiciones legales, que señalan el CÓDIGO CIVIL y elCÓDIGO PENAL para el Estado de Sinaloa y que estarán contempladas en términos semejantes en la legislación local de cada entidad:

    “…CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA

    ART. 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:…

    …X.    El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer…”

    DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

    ART. 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:…

    …II.     Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156;…

    ART. 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público….

    ART. 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

    ART. 253. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

    ART. 254. Los cónyuges no pueden celebrar ninguna transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

    ART. 255. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos  antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

    ART. 256. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

    Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

    ART. 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

    ART. 258. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

    ART. 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

    Artículo 260.- El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los Artículos 423, 424 y 445, fracción III; pero siempre y aún tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres, hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o la moralidad de sus hijos.

    Los convenios a que se refieren el Artículo anterior y los artículos 273 y 282 de este Código, no comprenderán a los hijos menores de siete años.

    ART. 261. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

    ART. 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

    I.          Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

    II.         Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

    III.        Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

    IV.       Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

    ART. 263. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero…

    ART. 1800.Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

    Cuando un hecho u omisión ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva de acuerdo con el artículo 1797, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme al artículo 1812, todos ellos del presente Código.

    La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original…”

    “…CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

    BIGAMIA

    ARTÍCULO 245.Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales.

    ARTÍCULO 246.Alos responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y de diez a cuarenta días multa.

    Igual sanción se aplicará al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.

    ARTÍCULO 247.Alos testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y de uno a diez días multa. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio….”

    Sin embargo sigo pensando, que dada la existencia de un delito, NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL para que se tenga por convalidado, el segundo matrimonio, por el hecho de que se disuelva el primero. Para fundamentar lo expuesto transcribo la siguiente Tesis Aislada, que si bien como acertadamente dice el Lic. Ulloa, puede tener otra en sentido adverso, yo no tengo conocimiento de que exista ésta, ni en mi búsqueda en el IUS encontre alguna:

    “…Sexta Época

    Registro: 270231

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Cuarta Parte, LXXXI

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 25

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR LA EXISTENCIA DE OTRO ANTERIOR. TITULARIDAD DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

    Según la fracción I del artículo 232 del Código Civil del Estado de Chiapas, es causa de nulidad de matrimonio el error acerca de la persona con quien se contrae, cuando intentando un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. En seguida el artículo 233 agrega que esta acción de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. Como fácilmente se advierte de la lectura de estos dos preceptos del Código Civil de Chiapas, es el error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio lo que acarrea la nulidad del mismo, cuando intentando un cónyuge celebrarlo con determinada persona, por error lo celebra con otra. En consecuencia, si la acción de nulidad intentada por una persona no es la de que por error se casó con otra, cuando en realidad quería casarse con otra mujer, sino que su acción de nulidad se basa en la circunstancia de que cuando contrajo matrimonio con ella, ésta estaba casada civilmente con otro individuo, es inconcuso que la acción de nulidad por él intentada encuentra su apoyo en el artículo 244 del Código Civil del Estado de Chiapas, según el cual el vínculo de un matrimonio anterior existe al tiempo de contraer el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Por tanto, es inaplicable el artículo 233 del citado ordenamiento, ya que la nulidad se apoya en el artículo 244 acabado de mencionar, el cual establece que la acción de nulidad por la existencia de un matrimonio anterior no disuelto, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo, y en defecto de estas personas, por el Ministerio Público. Según se desprende del contenido de estos preceptos, la nulidad por error en la persona con quien se contrae el matrimonio, puede desaparecer si el cónyuge engañado no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, porque se entiende que ratifica el consentimiento, mientras que la nulidad deriva de la preexistencia de otro matrimonio de uno de los contrayentes, no desaparece por el consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge, aunque éste haya obrado de buena fe o en la creencia equivocada de que ya había muerto el consorte anterior. Y en tanto que en el primer caso la acción de nulidad sólo compete al cónyuge engañado, en el segundo la acción de nulidad puede ser entablada por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o por sus herederos y por los cónyuges del segundo matrimonio, y si ninguna de estas personas la intentare, podrá deducirla el Ministerio Público. Este diverso tratamiento en las consecuencias de ambas nulidades está denotando la intención del legislador de considerar menos grave y no contrario al interés público el matrimonio contraído por error en cuanto a la persona si el cónyuge engañado inmediatamente que advierte el error no lo denuncia; en cambio, el vicio que motiva el segundo caso de nulidad, o sea la hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Civil de Chiapas, si lo considera perturbador del orden público y faculta al representante de la sociedad para que reclame la nulidad del segundo matrimonio en el supuesto de que ninguno de los interesados lo haga.Lo anterior conduce a concluir que tampoco es jurídica la pretensión de la segunda esposa de tener por convalidado su segundo matrimonio, aunque exista prueba de que posteriormente obtuvo su divorcio respecto del primer matrimonio, porque la nulidad en este caso proviene de bigamia, y resultaría contrario al orden público y a la institución misma del matrimonio convalidar un acto de esta naturaleza.

    Amparo directo 4986/62. Concepción Díaz de Solís. 13 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela…”