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    Respuesta No: 259024

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

    Si bien es cierto que su adeudo es de una deuda de carácter puramente civil.

     Pues se obligo  a nombre propio a cubrir el importe de un título de crédito y en teoría “sólo trae como consecuencia que se le demande el cumplimiento de su obligación”,

           Imaginase cuanta gente obtendría un lucro bajo el engaño que pagaría el dinero prestado y no pasara nada, por hacerse pasar por insolvente, que pasaría con los  cientos de miles de pagares que circulan, cuantas empresas y personas quedarían en la ruina, nadie creería en los títulos de crédito y no los recibirían como hoy se hace, es por sentido comun pensar que desde luego si tendra consecuencias para quien recibe dinero y pretende no pagarlo, no se requiere de ser muy habil para integrar una averiguacion previa en contra de un defraudador y lograr su consignacion ante un Juez Penal.

    Desde mi punto muy personal el delito de fraude específico previsto y sancionado en el código penal,  requiere la existencia de tres elementos:

    1) Que el sujeto activo obtenga de una persona una cantidad de dinero o cualquier otro lucro;

    2) Que por ello le otorgue o le endose a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador; y,

     3) Que ese documento se otorgue contra una persona que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

    lo ilícito de la conducta del sujeto activo radica en el hecho de que el obligado al pago del documento pretende evadir su pago, y el alentar públicamente a una persona para evadir el pago, amparándose en chicanas  considero puede ser una provocación para que dicha persona cometa un delito.

    En via de orientación trascribo los siguientes a reserva de mejorar  las voces trascritas.

     

    Novena Época

    Registro: 172760

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXV, Abril de 2007

    Materia(s): Penal

    Tesis: VI.1o.P.245 P

    Página:  1709

    FRAUDE ESPECÍFICO, DELITO DE. TRATÁNDOSE DEL ESTADO DE INSOLVENCIA, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En los términos del artículo 404, fracción XXI, del Código de Defensa Social para el Estado, comete el delito de fraude quien se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores. Ahora bien, si de los autos del proceso se advierte que el inculpado sabía del juicio en el que se le reclamaba el pago de diversas prestaciones, y posterior al dictado de la sentencia que lo condena, enajena sus bienes, resulta inconcuso que con ello se acredita el estado de insolvencia antes descrito. Consecuentemente, si al declarar ante el Ministerio Público o Juez del proceso, niega que se ha colocado en dicho estado, tal negativa representa una afirmación expresa en sentido contrario y, por ende, corresponde a dicho inculpado la carga de la prueba para demostrar su solvencia y desvirtuar las pruebas existentes en su contra en términos del artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 569/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Rocío Villalobos Ventura.

    Octava Época

    Registro: 211980

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     XIV, Julio de 1994

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:   816

    SIMULACION. EL ACTOR NO ESTA OBLIGADO A PROBAR LA INSOLVENCIA DE LOS DEMANDADOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

    La acción de simulación regulada en el artículo 1533 del Código Civil del Estado de Puebla, está establecida en protección y para beneficio de los terceros, quienes difícilmente pueden demostrar la insolvencia de sus deudores, pues para ello tropezarían con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, por lo que ante las dificultades de la prueba, hay que atenerse a la prueba presuncional para evitar al que sufre un fraude la dificultad de probarlo. De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del propio estado, corresponde al actor probar su acción y al demandado sus excepciones; empero, dicha regla general no es aplicable en casos como el de un fraude porque es muy difícil que los actores tengan a su alcance los medios probatorios, pues éstos se encuentran en poder del defraudador, de ahí que se justifique que sea el demandado el que tenga la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece al actor, y de no hacerlo sería correcto el fallo que tuviera por probado el elemento de que se viene hablando.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 357/88. Elena Molina de Romero y coags. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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