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AutorRespuesta No: 343072
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Marzo de 2014 17:06 2014-03-06 17:06 desde IP: 189.188.253.170
Hola.
Yo tampoco litigo en Jalisco, pero al ver al consulta y las respuesta me entro la curiosidad por lo que investigue y encontré que no es admisible la reconvención y que si bien la menciona le artículo 686 bis del procesal civil, dice “EL JUEZ DEBE CITAR A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN,”. Se deduce por la redacción legislativa que fue un error técnico el insertar “O DE LA RECONVENCIÓN” bien sabemos que en muchas ocasiones aplican el copiar pegar de otras leyes o artículos.
LO CUAL SUSTENTO CON LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE SUPERAN CUALQUIER TESIS AISLADA:
border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:100.0%;" width="100%">esis: III.2o.C. J/30
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
162744 3 de 13
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Pag. 2180
Jurisprudencia(Civil)Superada por contradicción
RECONVENCIÓN. NO ESTÁ PREVISTA EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Del título décimo primero, capítulos I y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales a la tramitación de los juicios sumarios, así como de las específicas atinentes a los juicios de desocupación, se pone de relieve que no existe dispositivo legal alguno que haga referencia expresa o que regule de manera clara y precisa la procedencia de la reconvención dentro del trámite de esta clase de procedimiento judicial. En cambio, de dicho ordenamiento legal se advierte que, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa aludida, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta se derogó, entre otros, el artículo 623, que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, para el caso de que la acción en que se fundara, estuviera también sujeta a juicio sumario. La intención del legislador, al efectuar la aludida reforma, fue la de otorgar mayor celeridad a este tipo de juicios, con fundamento en el principio de economía procesal, lo cual se constata de la exposición de motivos de la citada reforma. Ahora bien, aun cuando en el artículo 686 bis, que se encuentra dentro del capitulado relativo a los juicios sumarios, aparece la redacción siguiente: "El Juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, ...", la cual provoca confusión en cuanto a si procede o no la reconvención en ese tipo de juicios; ello sólo debe entenderse como un error de técnica legislativa, ya que, acudiendo al método de interpretación auténtica, basado en la búsqueda de la voluntad del legislador, debe concluirse que, acorde con la exposición de motivos de la aludida reforma se pretendió dar mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias, en aras de un trámite ágil, para la resolución de conflictos de esta naturaleza; motivo por el cual, pese a la redacción del artículo 686 bis destacado anteriormente, de ninguna manera debe considerarse que ésta concede a la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, el derecho de reconvenir a su contraparte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Asimismo agrego que dicha jurisprudencia fue superada por contradicción de la siguiente:
border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:100.0%;" width="100%">esis: 1a./J. 82/2011
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
161048 1 de 1
Primera Sala
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Pag. 715
Jurisprudencia(Civil)
JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN. EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO ESTÁ PREVISTO EL DERECHO A RECONVENIR.
Aun cuando en los artículos 686 bis y 687, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se hace referencia en forma genérica a la figura de la reconvención, ello no significa que se otorgue el derecho a reconvenir en un juicio sumario de desocupación, ya que del análisis de los Capítulos I y IV, del Título Décimo Primero, denominado "De los Juicios Sumarios", relativos a las reglas generales de este tipo de procedimientos y a las específicas de los de desocupación, no se desprende precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa la procedencia de dicha figura. Ello obedece, según la exposición de motivos que dio origen a la reforma de dicho ordenamiento adjetivo, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el 27 de agosto de 1970 (en donde se derogó el artículo 623), a la intención del legislador jalisciense de eliminar la institución de la reconvención en los juicios sumarios, a fin de dar celeridad a la consecución de dichos juicios, lo cual, incluso, es acorde con las exposiciones de motivos que dieron origen a las reformas, a través de las cuales se adicionaron en el referido código procedimental, los preceptos aludidos. De ahí que las referencias que se hacen en relación con la reconvención en dichos artículos, tan sólo constituyen expresiones que deben considerarse errores de técnica legislativa, por apartarse, incluso, de la voluntad expresa del legislador.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
POR LO QUE EN RESUMIDAS CUENTAS… NO ES ADMISIBLE LA RECONVENCIÓN EN LOS JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN.
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