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AutorRespuesta No: 258395
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Fecha de respuesta: Jueves 15 de Marzo de 2012 22:11 2012-03-15 22:11 desde IP: 201.145.191.23
OK A LO MEJOR TIENE RAZON , POR INVOCARLAS RAPIDO NO TUVE LA PRECAUCION...
PERO AHI VAN OTRAS
border="1" cellpadding="0">Registro No. 187193
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Abril de 2002
Página: 1278
Tesis: I.7o.C.34 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilINTERESES DESPROPORCIONADOS, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA REDUCCIÓN DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE MAYO DE 2000).
El artículo 2395 dispone: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.". Del referido precepto se advierte que el vocablo "hasta", tiene la finalidad de delimitar el término de una cantidad porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o el límite que la propia ley impone al juzgador para que, de acuerdo a su prudente arbitrio (atendiendo siempre a las particularidades del caso concreto y a petición del deudor), reduzca los intereses excesivos que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al juzgador deberá ejercerse necesariamente dentro de los márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose como mínimo el nueve por ciento anual; ya que, de lo contrario, sería tanto como admitir que en todo caso en que proceda la reducción de intereses, deba disminuirlo el Juez siempre al nueve por ciento anual, lo que iría en contra del arbitrio que el propio precepto legal le concede, y traería como consecuencia que esa facultad quedara severamente limitada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 62/2002. Jorge Palazuelos Bassols y otra. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.
Registro No. 210004
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Noviembre de 1994
Página: 461
Tesis: II. 2o. C. T. 4 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
INTERESES USURARIOS CONSTITUTIVOS DE DELITO. DEBEN RECLAMARSE EN LA VIA PENAL Y NO CIVIL.
Si en un juicio mercantil el demandado estima que el interés pactado es usurario y que con su cobro el actor obtiene un lucro indebido y que por ende su conducta encuadra en la fracción VIII del artículo 317 del Código Penal vigente en el Estado de México, que tipifica el fraude específico, ello en todo caso podrá hacerse valer en la vía penal no en la civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 167/94. Pedro Meléndez Plata. 12 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
AHORA CON RESPECTO A LA JURISPRUDENCIA QUE HACE VALER ES CLARO QUE LA MISMA NO LE FAVORECE LICENCIADO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
USTED MENCIONA EN SU SEGUNDA PARTICIPACION LO SIGUIENTE
""Ya ve lo que le digo.
Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.""
Y EN SU ULTIMA PARTICIPACION MENCIONA LO SIGUIENTE:
No. Registro: 192,991
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: 1a./J. 71/99
Página: 237
INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.
Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.
Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
LO CUAL ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO, POR QUE PRIMERO MENCIONA QUE LOS INTERESES MORATORIOS PUEDEN SER SATISFECHOS POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIO LLENARLOS, Y DESPUES EN SU JURISPRUDENCIA MENCIONA QUE AL NO SER UN REQUISITO ESENCIAL NO ENTRA EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 15 DE LA LGTOC, POR LO TANTO ESTE O NO SU CONTENIDO ES VALIDO.
PERO BUENO, DE TODOS MODOS NO ATACA LO EXPUESTO EN MI ANTERIOR RAZONAMIENTO , SOLO MENCIONA QUE NO ES NECESARIO SATISFACER LOS INTERESES , PERO NO REFIERE NADA AL RESPECTO SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS EXCESIVOS, ASI MISMO NO MENCIONA NADA SOBRE LA ALTERACION DE DOCUMENTOS Y SOBRE LA PRUEBA PRUEBA PERCIAL IDONEA PARA DEMOSTRAR LA ALTERACION, ASI MISMO NO HACE MENCION ALGUNA DE LOS ARTICULOS QUE INVOCO SOBRE EL CODIGO DE COMERCIO 2394 Y 2395 Y SOLO SE ENFOCA EN SEÑALAR QUE NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA Y SEÑALAR QUE ES UN DELITO SEÑALAR LEYES INEXISTENTE
POR LO TANTO SU ARGUMENTOS SON INOPERANTES NO TIENDEN ATACAR MIS ARGUMENTOS SEÑALADOS EN MI ANTERIOR PARTICIPACION
border="1" cellpadding="0">Registro No. 201033
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Noviembre de 1996
Página: 535
Tesis: I.8o.C.66 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilTITULOS DE CREDITO. LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACION ES LA PRUEBA PERICIAL.
La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 584/96. Miguel Durán Guzmán. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
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