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  • Consulta : 140649
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimada (o) consultante

    Mire, acérquese al Ministerio Público de su localidad, y denuncie los hechos del incumplimiento, en el entendido, de que esto no tiene ningún costo:

    Código Penal de Nuevo León:

    CAPÍTULO V

    ABANDONO DE FAMILIA

    ARTÍCULO 280.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión; multa de 180 a 360 cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

    ARTÍCULO 280 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá la aplicación de los ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste. 

    Artículo 281.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente, a juicio del Juez, para la subsistencia de los hijos.

    ARTÍCULO 282.- Se perseguirá a petición de parte agraviada y se sancionará con la pena señalada en el  Artículo 280 de este Código, si el condenado al pago de la pensión alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada.

    ARTÍCULO 283.- Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE