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Tradicional Foro de consultas
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AutorRespuesta No: 256436
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Fecha de respuesta: Jueves 01 de Marzo de 2012 00:27 2012-03-01 00:27 desde IP: 189.214.2.148
Normalmente no intervengo en este tipo de consultas, en que un colega (en este caso el Lic. Velázquez a quien saludo afectuosamente) ya ha dado una respuesta atinada. pero es necesario volver a señalar, JARMAND y Lic. Diego González, que sus respuestas fueron incorrectas.
El consultante plenteaba el caso concreto de la posiblidad de un recurso en contra de la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja, misma que interpuso a su vez en contra de una diversa resolución de una autoridad responsable en amparo directo (en este caso una Sala de un Tribunal Superior de Justicia) en un incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión del acto reclamado (previsto en el art. 129 de la Ley de Amparo).
Esta variante de la queja se contempla en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo y en contra de la resolución de los TCC en este tipo de quejas NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, son definitivas e inatacables.
La queja a que se refiere la fracción V del art. 95 de la Ley de Amparo (conocida doctrinalmente como "queja de queja" o "requeja") solo procede contra de las resoluciones dictadas por jueces de Distrito, otros tribunales que hayan conocido del juicio de amparo en términos del art. 37 de la ley o TCC en las quejas de las fracciones II, III y IV del mismo art. 95 de la misma ley, esto es:
1. Por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se concedió al quejoso la suspensión provisional o definitiva.
2. Por falta de cumplimiento del auto en que se concedió al quejoso su libertad caucional en términos del art. 136 de la Ley de Amparo.
3. Exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo.
Y, como es evidente, el caso del consultante no cae dentro de nunguno de estos tres supuestos.
Saludos.
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