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Fecha de respuesta: Miércoles 29 de Febrero de 2012 14:29 2012-02-29 14:29 desde IP: 187.195.87.120
Mi estimado consultante Gomezconta:
Mire, este tipo de consultas dentro de las cuales se desprende una aplicación y manejo de la norma sumamente técnico, a mi la verdad sea dicha, me llama mucho la atención, toda vez que aún y cuando se tuvieran todos los elementos acreditados en el sumario para su debido estudio, valoración y aplicación, aún así resultaría complicado implementar una estrategia adecuada al efecto, por tratarse repito, de una asunto jurídicamente hablando, sumamente técnico.
Así es, siento irresponsable dar un consejo sobre algo que resulta a todas luces términos de un manejo muy especializado, ya que solo basta con adentrarnos un poquito en el tema, para darnos cuenta que, para empezar el argumento de uno de mis antecesores, efectivamente podría resultar totalmente valido, siendo que éste como recurso se denomina: “queja de queja” que se contempla efectivamente en articulo 95 de la Ley de Amparo, pero tiene muchas vertientes y limitantes, por lo que estar hablando así nada más porque si, creo que se aparta de una ética profesional adecuada:
Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.
Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días.
Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.
Registro No. 181047
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 405
Tesis: 2a./J. 86/2004
Jurisprudencia
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS EN LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO.
De los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el recurso de queja previsto en el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo directo, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.
Queja 8/2000. Gerardo Sánchez Henkel Gómez Tagle y otra. 6 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres.
Queja 7/2001. Constructora Erma, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Reclamación 2/2002-PL. Arrendadora y Constructora Vázquez Acopa, S.A. de C.V. 25 de enero de2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Reclamación 182/2002-PL. Leopoldo Buendía Ochoa. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Reclamación 317/2003-PL. Ada Mancera Echeverría. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 86/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.Registro No. 174632
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Página: 13
Tesis: P. XLVIII/2006
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE HAYA CONOCIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA POR EL TRIBUNAL PLENO.
Conforme a los artículos 95, fracción V, y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 10, fracción IV,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del recurso de queja promovido contra la resolución dictada por un Juez de Distrito en una queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, también conocido por la doctrina como "queja de queja" o "requeja", se surte en favor del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando éste haya sido el que conoció del recurso de revisión, supuesto que no se actualiza cuando una de las Salas de este Alto Tribunal, con fundamento en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se haya avocado al conocimiento y resolución de la revisión, pues si bien es cierto que conforme a dicho Acuerdo el Pleno delega en aquellos órganos jurisdiccionales su competencia originaria para conocer y resolver ese tipo de asuntos, también lo es que una vez delegada esa competencia y asumida por alguna de las Salas, corresponde a ella la competencia para conocer del recurso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Queja 1/2005. Tequila Don Julio, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2006. Mayoría de seis votos. Ausentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número XLVIII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.Registro No. 174848
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Página: 1208
Tesis: XV.4o.5 K
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL ACTO IMPUGNADO EN ESTE RECURSO ES LA RESOLUCIÓN DEL DIVERSO INTERPUESTO POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA AL RESOLVERSE LA DEFINITIVA.
Conforme al artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja, entre otros supuestos, contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del tribunal que conozca del juicio conforme al artículo 37 del propio ordenamiento, dictadas en el recurso de queja promovido por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado. Ahora bien, el recurso denominado queja de queja, interpuesto contra la resolución de uno diverso por defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, queda sin materia con la resolución sobre la definitiva, si tomamos en consideración que su finalidad es fijar los alcances para lograr el estricto acatamiento de esa medida cautelar, lo que ya no podría obtenerse, en virtud de que a partir de la celebración de la audiencia incidental la suspensión del acto reclamado se rige por lo resuelto en la interlocutoria que decidió sobre la definitiva, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de analizar si fue correcta la resolución de la queja (prevista en la fracción II del artículo 95 de la propia ley), ya que aun en el supuesto contrario no podría lograrse la debida ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, al haber dejado de surtir sus efectos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Queja 12/2006. Restaurant Península, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.
Registro No. 179790
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Página: 1427
Tesis: I.7o.A.87 K
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DEL PLANTEAMIENTO DE CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
Para la procedencia del recurso de "queja de queja", establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, no es requisito indispensable que exista pronunciamiento respecto del fondo del planteamiento relativo al cumplimiento de la sentencia amparadora, puesto que el desechamiento del recurso, sin posibilidad de impugnación, provocaría la firmeza de la resolución dictada en el recurso de queja promovido ante el Juzgado de Distrito, en un acto que es legalmente revisable por el Tribunal Colegiado que corresponda, precisamente, mediante la interposición del recurso de referencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Reclamación 16/2004. Comisariado Ejidal del Ejido de Cuautepec, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Registro No. 182119
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Febrero de 2004
Página: 1116
Tesis: I.7o.P.3 K
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR SER UN PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE ASUMIR PLENA JURISDICCIÓN EN SU RESOLUCIÓN.
Constituye un presupuesto procesal de orden público analizar la procedencia de todo recurso, por lo que si se resuelve la queja en términos de la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo (queja de queja), el Tribunal Colegiado debe asumir jurisdicción plena al no existir la posibilidad de reenvío, por ende, también tiene que analizar de oficio la procedencia de la queja interpuesta en términos de la fracción IV del citado numeral, que generó la prevista en la referida fracción V. Lo anterior es así, porque la "queja de queja" constituye un recurso extraordinario que finalmente analiza y resuelve respecto de la misma resolución o de actos que se reclaman en la queja interpuesta conforme a la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.Queja 237/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz.
Registro No. 194477
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Marzo de 1999
Página: 318
Tesis: 2a. XXXV/99
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE SOBRE EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE EXAMINAR LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO.
Los artículos 95 a 98 de la Ley de Amparo regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso conocido como queja de queja o re-queja interpuesto para controvertir, entre otros supuestos, el fallo recaído a la queja por defectuoso o excesivo cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin establecer regla alguna para proceder en el supuesto de que los agravios motiven la revocación de la queja, y se encuentren sin estudiar los argumentos tendientes a demostrar el referido defecto o exceso. Por otro lado, la Suprema Corte ha distinguido los diferentes procedimientos tendientes a obtener la eficacia de las sentencias de amparo, interpretando el sentido y alcance de los preceptos legales que los regulan, para definir el modo de actuación de los órganos jurisdiccionales que deban decidir sobre el debido cumplimiento de las ejecutorias. En tal virtud, dado que la materia de examen de la re-queja, en la hipótesis descrita, guarda analogía con la inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero dela Ley de Amparo, constituye un aspecto que, por su trascendencia, no debe demorarse con innecesarios reenvíos para subsanar omisiones o violaciones formales, respetando con ello también la garantía de prontitud en la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, dado que la resolución será emitida por el órgano terminal de decisión sobre una cuestión que es de su competencia legal, evitando mayores retardos en su solución.
Queja 11/98. Fernando Javier Castro Gutiérrez y otros. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Registro No. 240018
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Página: 153
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnQUEJA DE QUEJA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
De acuerdo con la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiado de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98 de la propia Ley de Amparo, precepto éste cuya lectura reitera que la queja cuestionada se interpondrá respecto de la hipótesis prevista en la invocada fracción IX del artículo 107de la Ley Suprema donde se establecen limitativamente dos supuestos en los que procede el recurso encita, a saber: que las resoluciones decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En consecuencia, si la queja interpuesta por el promovente lo fue en términos de la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y del 99 de la referida ley, es decir, que el recurso se hizo valer a propósito de una resolución emitida por el Tribunal Colegiado derivada de una queja contra actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, de lo que por exclusión se infiere que la queja de queja no se ajusta a las exigencias de la fracción IX del numeral 107 de la Constitución, resulta improcedente.
Recurso de reclamación en la queja 58/79. Impulsora de Fraccionamientos Populares, S.A. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.
Genealogía:
Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 133, página 96.SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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