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AutorRespuesta No: 255902
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Fecha de respuesta: Sábado 25 de Febrero de 2012 20:21 2012-02-25 20:21 desde IP: 189.233.30.84
Mi estimado pasante consultante
Mire, estando en el entendido de que si sus promociónes no vienen firmadas por un abogado con cedula profesional debidamente autorizada, éstas se las van a desechar, le transcribo la “MARAÑA” de algunos antecedentes que existen al respecto, que la verdad sea dicha, el suscrito no acabo por entender:
Registro No. 183249
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Septiembre de 2003
Página: 1409
Tesis: II.2o.C.414 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilNORMAS HETEROAPLICATIVAS. LOS ARTÍCULOS 1.93 Y 1.94 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN ESA NATURALEZA.
Partiendo de la teoría jurídica de la diferenciación, la cual para distinguir a una norma heteroaplicativa deuna autoaplicativa toma como base la forma como aquella se individualiza, o sea, dependiendo de si para que tenga verificativo esa individualización se requiere que se lleve a cabo una condición o de que esto no sea necesario, y que en ese sentido ha definido que una ley es heteroaplicativa cuando las obligaciones dehacer o no hacer que impone no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se necesita para actualizar su mandato de un acto diverso que condicione su aplicación, se concluye que los artículos 1.93 y 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que imponen la obligación a todo interesado en cualquier actividad judicial, por una parte, de obtener el patrocinio profesional de persona legalmente autorizada y, por la otra, la de obtener autorización con la firma delicenciado en derecho de toda promoción verbal o escrita que hicieren, son de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que aunque dichos preceptos van dirigidos a todos los gobernados del Estado, sin embargo, por su sola entrada en vigor no los obliga a contar desde ese momento con el patrocinio de un abogadoque además autorice con su firma cualquier promoción judicial, sino que dicha obligación únicamente cobra actualidad en contra de una persona cuando, por generarse ese interés que la compele a comparecer ante la autoridad judicial, deja de ser un mero litigante potencial, ya sea porque deba iniciar un procedimiento judicial o se deba someter a alguno que ya se encuentre en trámite, siendo la última calidad mencionada, esto es, la de tener el carácter de interesado, la condición individualizadora de las hipótesis jurídicas de los preceptos de referencia y sus consecuencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo en revisión 8/2003. Carlos Analco Vázquez. 6 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
border="0" cellpadding="0">Registro No. 902898
Localización:
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice 2000
Tomo I, Const., P.R. SCJN
Página: 1549
Tesis: 2225
Tesis Aislada
Materia(s): ConstitucionalPROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.-
La exigencia del asesoramiento de un abogado para dar curso a las promociones judiciales, hace prácticamente ineficaz el derecho de petición garantizado en el artículo 8o. constitucional; anula el principio procesal universalmente consagrado, según el cual todo el que conforme a la ley está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; deja sin efecto la garantía al derecho que tienen los particulares, de que los tribunales administren justicia en los plazos y términos que fija la ley, garantía que establece el artículo 17 de la Constitución de la República, impidiendo al afectado obtener la actividad jurisdiccional, único medio de que se dispone, para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, y si, por un lado, se prohíbe la autodefensa en materia civil y, por otro, es a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede quedar supeditado a que el interesado disponga de los suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine ante los tribunales, en las causas que él intente o en las que figure como demandado. Estos razonamientos son aplicables al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ya que se trata de una disposición contraria a la Constitución, puesto que previenen que toda promoción ante los tribunales, sea respaldada por la firma de un abogado.
Amparo en revisión 4230/49.-Francisco A. Ponce A.-3 de agosto de 1965.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo en revisión 4927/53.-María de Jesús Ramírez.-5 de enero de 1960.-Unanimidad de quince votos.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVIII, Primera Parte, página 23, Pleno.Registro No. 190582
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Enero de 2001
Página: 1669
Tesis: II.2o.C.259 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONESDE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El requisito de la exigencia de asesoramiento por un abogado al estampar su firma en las promocionesde las partes en un litigio, exigido por el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Estadode México, nulifica y elimina de manera ilegal el principio procesal consagrado de que quien conforme a derecho esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles pueda comparecer al juicio que plantee o en su defensa, pues lo contrario equivaldría a dejar sin efecto la garantía al derecho que tienen los particularesde que los tribunales les administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen al respecto para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime si no está prohibida la autodefensa en materia civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 405/2000. María del Carmen Rodríguez Gutiérrez. 24 de octubre de 2000. Unanimidadde votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 377, tesis II.3o.11 C, de rubro: "PROMOCIONES RESPALDADAS POR LA FIRMA DE UN LICENCIADO EN DERECHO. DISPOSICIONES QUE CONTIENEN ESA OBLIGACIÓN, SON INCONSTITUCIONALES." y Sexta Época, Volumen XCVIII, Primera Parte, página 23, tesis de rubro: "PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.".Registro No. 342471
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CX
Página: 531
Tesis Aislada
Materia(s): CivilPROMOCIONES DE LAS PARTES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION QUE EXIGE LA AUTORIZACION DE LAS, POR LOS ABOGADOS PATRONOS, CON SU FIRMA(LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles establece que "Los abogados patronos autorizarán. en todo caso, con su firma, toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito no serán admitidas". Ahora bien, si el Tribunal Superior de Justicia resolvió que no eran de admitirse los agravios formulados por el apelante, por no estar el escrito autorizado con la firma de un abogado, como lo dispone el citado precepto, debe decirse que la aplicación al caso, de la propia disposición, tiene como consecuencia que el apelante no sea oído en la segunda instancia y que se declare ejecutoriada la sentencia recurrida, con grave perjuicio para él, ya que se le impide defenderse y se le condena sin ser oído ni vencido en juicio, con violación de las garantías consignadas en el artículo 14 constitucional, motivo por el cual debe concedérsele la protección federal solicitada. Por otra parte, no era necesario que el interesado interpusiera el recurso procedente contra la resolución del tribunal de alzada, ya que esto equivaldría a someterse a la disposición legal que impugna en el amparo por su inconstitucionalidad.
Amparo civil en revisión 3915/51. Banda de Arrieta Carmen. 18 de octubre de 1951. Unanimidad decuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en el asunto por las razones que constan en el acta. Relator: Roque Estrada.
Registro No. 344746
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
C
Página: 344
Tesis Aislada
Materia(s): CivilPATRONOS DE LAS PARTES EN EL JUICIO, DESECHAMIENTO DE LAS PROMOCIONES AUTORIZADAS POR ELLOS, SI NO COMPRUEBAN SU CALIDAD DE ABOGADOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México autoriza a los tribunales para "exigir a quienes se ostentan como patronos, la plena comprobación de haber obtenido legalmente el título profesional correspondiente, y aun haber hecho los estudios relativos, conforme a la ley vigente en el lugar de la expedición del título, en la fecha de éste", debiendo señalar a los interesados un término prudente para que hagan la correspondiente comprobación, y de no hacerlo, se les "impondrá una multa hasta de doscientos pesos; se desecharán las promociones que autoricen y se les negará toda intervención posterior en el asunto de que se trate". Por otra parte, el artículo 118 del código citado exige a todo interesado en cualquiera actividad judicial, el patrocinio de un abogado con título legítimo, y el artículo 119 del mismo código, previene que los abogados patronos autorizarán en todo caso con su firma, toda promoción escrita o verbal de sus clientes, sin el cual requisito no serán admitidas. De conformidad con estas disposiciones, legales, debe estimarse que el tribunal responsable obró correctamente si desechó las promociones autorizadas por quien se ostentó como patrono de una de las partes, por no haber justificado su calidad de abogado, después de haber sido requerido para que lo hiciera.
Amparo civil en revisión 6150/48. Blancas Rafael, sucesión de, y coagraviados. 20 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Registro No. 351497
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXV
Página: 7560
Tesis Aislada
Materia(s): CivilPROMOCIONES JUDICIALES, RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA LA ADMISION DE, POR NO ESTAR FIRMADAS POR ABOGADO (LEGISLACION DELESTADO DE MEXICO).
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en ejecutoria anterior, la siguiente tesis: "La resolución que declara que no ha lugar a admitir el recurso de denegada apelación, promovido por el quejoso, por carecer del requisito establecido por los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que exigen a todo interesado, el patrocinio de un abogado y la autorización con la firma de éste, en las promociones respectivas, no admite en su contra el recurso dequeja, que establece la fracción II, del artículo 460 del mismo código, puesto que en dicha resolución no se desecha el recurso de denegada apelación, sino que se niega la admisión de la promoción respectiva. En efecto, no son iguales los casos en que se desecha la promoción en que se hace valer la denegada apelación y en que se desecha este recurso, y si la causa que motivó la no admisión de la instancia, fue únicamente no estar firmada por abogado, es claro que si la propia instancia se hubiese hecho de nuevo, llenando aquella omisión y en su oportunidad legal, el Juez del conocimiento podría haberla admitido y darle entrada al recurso en tanto que si éste hubiese sido desechado por extemporáneo o por otro motivo distinto del anteriormente referido, dicha autoridad ya no podría variar el sentido de su resolución, que sólo sería atacable por medio del recurso de queja. Por tanto, la resolución que niega la admisión del recurso de denegada apelación, porque la promoción respectiva, no está firmada por un abogado, no admite en su contra el recurso de queja, pero sí el de revocación, conforme a los artículos 419 y 432 del código citado; por lo que si no se ha agotado este recurso antes de ocurrir al juicio de garantías, éste debe estimarse improcedente.". Ahora bien, la tesis anterior es aplicable al caso en que habiendo promovido el quejoso un incidente de nulidad, el mismo no le fue admitido por carecer la promoción respectiva defirma de abogado, de acuerdo con los artículos 118 y 119 del Código Civil del Estado de México. En efecto, en tal caso no es aplicable la fracción I, del artículo 460 del mismo código, y el quejoso debió agotar antes de ocurrir al amparo contra la resolución en que la autoridad responsable se negó a dar curso al incidente de nulidad, al recurso de revocación; por lo que si no hizo valer este medio de defensa, se está en presencia de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XIII, del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
Amparo civil en revisión 10417/42. Neidhart Adolfo. 24 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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